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Amar al rey como “Señor natural”, una obligación por naturaleza en las Siete Partidas de Alfonso X

Paola Miceli

Universidad Nacional de General Sarmiento, Argentina

Recibido el 03/05/2020. Aceptado el 31/07/2020.

Resumen

El artículo tiene por objetivo el análisis del doble movimiento que se realiza en Las Siete Partidas de Alfonso X en torno del constructo jurídico “Señor natural”, concepto clave en el programa político del rey Sabio.  Por un lado, se reelabora y juridiza el concepto de “Señor natural”, colocando al rey por encima de cualquier otro estamento; por otro, se instituye la obligación con el “Señor natural” como la mejor de todas las “obligaciones naturales”. Todo conjuga en un nuevo concepto de “Señor natural”  (alejado ya de la cualidad personal o del linaje del monarca) afincado en los hombres y en la tierra, que deviene en Partidas una obligación natural, reaseguro del monarca para ejercer dominium en la totalidad del reino.

Palabras clave: Alfonso X. Iurisdictio. “Obligaciones naturales”. Partidas. “Señor natural”. Tierra.

To love the King as “Natural Lord”, an obligation by nature in the Siete Partidas of Alfonso X

Abstract

The aim of the article is to analyze the double movement around the legal construct “Señor Natural” that takes place in Las Siete Partidas by Alfonso X, a key concept in the wise King’s political program. On the one hand, the concept of “Señor natural” is reworked and becomes legal, placing the king above any other order; on the other, the obligation regarding the “Señor natural” is established as the best of all “natural obligations”. All this conflates into a new concept of “Señor natural” (already removed from monarch’s personal quality or lineage) based on men and the land, which becomes a natural obligation in Partidas, a monarch’s reinforcement to exercise dominium in the totality of the kingdom.

Keywords: Alfonso X. Iurisdictio. Land. “Natural obligations”. Partidas. “Señor natural”

I. ¿Un constructo jurídico como dispositivo político?

La invitación a pensar los fundamentos físicos y metafísicos de lo político en la Edad Media me convocó a retomar un trabajo realizado hace un par de años en donde me preocupaba por el adagio “morir por la tierra” y su relación con el constructo de “Señor natural” que poseía un lugar clave en el corpus jurídico de las Siete Partidas, obra del taller de juristas de Alfonso X, rey de Castilla y León entre 1252 y 1284. El objetivo de aquel artículo era analizar la personificación de la tierra como modo peculiar de construcción de la jurisdicción real basada en un vínculo natural que, lejos de ser dado o derivado de la naturaleza misma, era construido con mucha precisión por el discurso jurídico alfonsí (Miceli, 2017). Si bien no me centraré aquí puntualmente en ese adagio recuperaré algunas cuestiones de aquella indagación en relación con el constructo jurídico de “Señor natural” y el modo en que se teje en Partidas la relación entre tierra, naturaleza y obligación, revisando algunos aportes historiográficos, con la convicción de que este trabajo puede aportar a la discusión sobre los fundamentos de lo político en la Edad Media.

Antes de iniciar el tratamiento específico, creo indispensable una aclaración que por reiterada entre los historiadores medievalistas no ha devenido necesariamente obvia. Me refiero a la advertencia que hace ya varios años realizó Alain Guerreau sobre el anacronismo que supone considerar como ámbitos o instancias autónomas la política, la religión, la economía, incluso el derecho, en las sociedades previas al siglo XVIII (Guerreau, 1990). Fueron los pensadores de la ilustración, según la sugestiva hipótesis de Guerreau, quienes modelaron por completo la representación de las funciones sociales y su articulación, inventando a estas cuatro instancias como esferas sociales separadas (Guerreau, 2002: 26). El autor señala que esta separación surgirá de la mano del nacimiento de un nuevo tipo de sociedad en donde habría estallado la articulación simbiótica entre política/economía/religión/derecho que había caracterizado a la sociedad europea hasta el surgimiento del capitalismo.

Esta posición radical de Guerreau respecto de los modos no anacrónicos para pensar las sociedades premodernas, aun cuando es fundamental para un abordaje situado, tiene el riesgo de paralizar al historiador. Tratando de conjugar la advertencia de Guerreau con una indagación que permita un acercamiento a ciertas características nodales de la sociedad medieval –evitando la perplejidad y la parálisis- consideraremos aquí “político” no a la instancia autónoma que en la sociedad contemporánea refiere a la estatalidad y a lo público, sino al conjunto de prácticas, discursos y dispositivos que son puestos en juego con el objetivo de fortalecer cualquier tipo de autoridad ya sea laica o eclesiástica. Nos focalizaremos pues, en un dispositivo específico, el corpus jurídico de las Siete Partidas, que conjuga en su interior todo aquello que un príncipe podía esgrimir en la sociedad medieval para consolidar su autoridad sobre un reino: el “derecho” y la “teología”.

El proyecto político alfonsí, como ya han señalado numerosos historiadores,1 se encuadró dentro del vasto y ambicioso programa de renovación cultural que encararon príncipes y monarcas en el occidente medieval a partir del siglo XIII. Uno de los elementos clave de este programa político e intelectual de Alfonso X fue su proyecto jurídico articulado en torno de tres ejes cruciales. En primer lugar, la reivindicación del derecho en manos del monarca. Recordemos que la recuperación del derecho justinianeo para principios de siglo XII restauró el adagio romano “lo que le place al rey debe tener fuerza de ley”, idea restituida con fuerza en toda la obra del rey Sabio.2 En segundo lugar, la unificación del derecho de todos los reinos bajo un único derecho, una única Ratio, la del derecho común. Por último, la necesidad de renovar el derecho. En este sentido la obra jurídica alfonsí tenía por objetivo consagrar en el mundo hispánico la recepción romanista que se imponía en el continente europeo (Madero, 2004: 20). Estos aspectos específicamente jurídicos no deben hacernos perder de vista que el punto de partida de Alfonso X obviamente desde el inicio de Partidas es dejar bien claro que su capacidad para legislar le venía dada por la divinidad porque, “por la merced de Dios no avemos mayor sobre nos en el temporal” (Rucquoi, 1993: 13), frase que expresa claramente la articulación teológica política de la que hablábamos antes.

Es en este contexto y con este objetivo, que Alfonso el Sabio se rodeará de juristas formados en el derecho común para elaborar una vasta obra jurídica (Fuero Real, Espéculo, Siete Partidas, Setenario) de la que Siete Partidas será uno de los dispositivos más potentes del rey para colocarse por encima de otras fuerzas sociales tanto internas como externas.

Como señalamos más arriba nos detendremos aquí en el concepto “Señor natural”, constructo jurídico clave e innovador que en Siete Partidas opera como dispositivo para la constitución de la iurisdictio en manos del monarca. Lo singular de esta construcción es que establece un vínculo entre monarca, tierra y naturaleza que no es común en otras tradiciones fuera de la península y que implica, como ha señalado George Martin, un deslizamiento lingüístico respecto del vocablo naturaleza, operación esencial para la consolidación de la autoridad monárquica.

II. El rey “Señor natural”, cabeza y vida del reino

En Partidas II, T. X, Ley III se definen las razones por las que el rey debe guardar y amar a su pueblo, presentándose como “Señor Natural”

Mucho conuiene a los Reyes de amparar bien sus reynos, e amar, e honrrar, e guardar sus pueblos, e cada vno en su estado: e a los perlados de santa eglesia, porque ellos son en tierra en lugar de los Apostoles, para predicar, a mostrar la fe de nuestro Señor Iesu Christo. Otrosi deue amar toda la clerezia, tan bien alos seglares, como a los religiosos, porque son tenudos de rogar a Dios por todos los Christianos, que les perdone sus pecados, e los guie a sus seruicios. E amar, e honrrar, e guardar deuen aun a las esglesias manteniendolas en su derecho, ca muy guisada cosa es, que los lugares do confragan el cuerpo de nuestro Señor Iesu Christo que sean amados, e honrrados, e guardados. Otrosi deue amar, e honrrar a los ricos omes, por que son nobleza, e honrra de sus cortes, e de sus reynos. E amar, e honrrar deuen a los caualleros, porque son guarda, e amparamiento dela tierra: ca non se deuen recelar de recebir muerte por guardarla, e acrescentarla. E aun deuen honrrar, e amar a los maestros de los grandes saberes. Ca por ellos se fazen muchos de omes buenos, e por cuyo consejo se mantienen e se endereçan muchas vegadas los reynos, e los grabdes Señores. Ca assi como dixeron los sabios antiguos la sabiduria de los derechos es otra manera de caualleria, con que se quebrantan los atreuimientos, e se endereçan los tuertos. E aun deuen amar e honrrar alos cibdadanos, por que ellos somo como tesoro e rayz delos Reynos. E esso mismo deuen fazer alos mercadores, que traen de otras partes, a sus Señorios, las cosas que son y menester. E amar, e amparar deuen otrosi a los menestrales, e a los labradores, porque de sus menesteres, e de sus labranças, se ayudan e se gouiernan los Reyes, e todos los otros de sus señorios, e ninguno non puede sin ellos beuir. E otrosi todos estos sobredichos, e cada vno en su estado, deue honrrar, e amar al Rey, e al reyno, e guardar e acrescentar sus derechos, e seruir le cada vno dellos en la manera que deue, como a su Señor natural, que es cabeça e vida, e mantenimiento dellos (Partidas II, Título X, Ley III).3

Se traza aquí un vínculo entre el monarca y el reino bajo el clásico paradigma organicista en que el rey es la cabeza de un cuerpo constituido por los otros estados; un cuerpo que debe ser amado y honrado por el rey y, recíprocamente, cada uno de esos miembros debe honrar, amar, servir al rey y acrecentar sus derechos porque él es su “Señor natural”. ¿En qué radica este carácter de “Señor natural” del rey? Para comprenderlo en su complejidad es necesario detenerse en la dinámica que adquieren en Partidas los vocablos naturaleza y natura. Martin ha trabajado este tópico en profundidad y ha señalado, como indicamos, el trastrocamiento lexical y lingüístico que se opera en este corpus entre ambos términos, deslizamiento que, para el autor, es una de las bases de la operación política de los juristas de Alfonso (Martin, 2009; 2008). Avancemos en esta línea para luego profundizar el problema que nos interesa aquí que radica en la institución de la obligación con el “Señor natural” como una obligación de naturaleza.

La mejor forma de naturaleza

Para los legistas del rey Sabio dos eran los grandes tipos de señorio y de debdo, es decir de obligación, que unían a los hombres: la naturaleza y el vasallaje. En Partidas II, XVIII, XXXII podemos leer precisamente que “Naturaleza e vassallaje son los mayores debdos que ome puede auer con su señor”. Sin embargo, en la jerarquía de los senorios y de las obligaciones, la naturaleza debía, según los juristas alfonsíes, ocupar el primer rango: “Maguer los señores son de muchas maneras el que viene por naturaleza es sobre todos para auer los omes mayor debdo de lo guardar” (Partidas II, XIII, XXVI).

En la Cuarta Partida, libro en el que se describen los distintos tipos de debdos, es decir, de obligaciones que poseen los hombres, los juristas clasifican las distintas maneras de naturaleza ocupando allí un lugar primordial la obligación con el “Señor natural”:

Quantas maneras son de naturaleza. Diez maneras pusieron los sabios antiguos de naturaleza. La primera e la mejor es la que han los omes a su señor natural por que tan bien ellos como aquellos de cuyo linaje descienden nascieron e fueron raygados e son en la tierra onde es el señor. La segunda es la que auiene por vasallaje. La tercera por criança. La quarta por caualleria. La quinta por casamiento. La sexta por heredamiento. La setena por sacarlo de captiuo o por librarlo de muerte o deshonra. La octaua por aforramiento de que no rescibe precio el que lo aforra. La nouena por tornarlo christiano. La dezena por morança de diez años que faga en la tierra maguer sea natural de otra.

Esta ley nos presenta, no tanto todas las formas de naturaleza que existen sino cuáles son los modos de contraer una obligación: ocho tienen que ver con vínculos personales (vasallaje, crianza, casamiento, investidura caballeresca, donación, liberación, franqueamiento, conversión al cristianismo). En cambio, las maneras 1 y 10, obedecen a un tipo de vínculo fundado en la radicación territorial. El simple hecho de nacer (manera 1) o de residir largo tiempo (manera 10) en una tierra (o sea, en un “país”, en un territorio legalmente constituido) le vincula a uno al señor del lugar (Martin, 2009).

La primera cuestión que nos interesa plantear a partir del análisis de esta ley de Partidas es el problema de la naturaleza, es decir, el de las “obligaciones naturales”. Como sabemos, en torno del siglo I de nuestra era surgió en Roma, producto de la asunción de algunos principios de la filosofía estoica por parte de los juristas romanos, el concepto de “obligación natural”,4 que Juliano, caracterizaría como “aquélla que carece de acción pero que cumplida por el deudor, no se puede repetir lo pagado en virtud de ella, porque el acreedor ha recibido lo que se le debía”. En el Digesto se hacía referencia en varios pasajes a las “obligaciones naturales”, en algunos casos como un vinculum aequetatis cuyo cumplimiento no podía exigirse coactivamente pero que debía ser respetado y tenía como característica principal el servir de causa suficiente a un pago válido. Las “obligaciones naturales” constituían, pues, un elemento patrimonial con efectos jurídicos propios. Si bien hay discusiones entre los especialistas, se acuerda en que la denominación “obligación natural” se habría aplicado primero a las obligaciones existentes entre miembros de una misma familia civil, que por esta circunstancia no podían enfrentarse entre sí, desde el punto vista civil, como personas distintas. No cabía que hubiese obligación civil entre el padre de familia y el hijo, ni entre hijos de familia sometidos a la potestad de un mismo jefe. Pero, desde el punto de vista del derecho natural, había distinción de personas, y era posible la obligación, que se llamaba “obligación natural” (Ugarte Godoy, 1998; Waelkens, 2012).

Estas “obligaciones naturales”, por ende, no se basaban en un contrato sino en un constructo que el derecho llamaba natural en tanto distinto del civil. La cuestión fundamental era si estas “obligaciones naturales” podían implicar una acción jurídica en caso de no cumplimiento. El derecho común no fue ajeno a esta categoría y los juristas medievales consideraron que en el derecho romano las “obligaciones naturales” eran exigibles. Así, la glosa comparó las “obligaciones naturales” a los pactos o convecciones informales que no siempre contenían principio de obligación, pero que en algunos casos permitían una acción jurídica (Waelkens, 2012: 312). En Partidas se destaca la voluntad de sostener que las “obligaciones naturales” habilitaban la posibilidad de una acción jurídica planteando por ejemplo que la deuda originada en una “obligación natural” existía realmente y que “el ome que la faze es tenudo de la cumplir naturalmente”. Esta idea de la real existencia de una deuda se reitera en varios de los títulos que se ocupan de las obligaciones naturales en Partidas, planteándose incluso que quien contrajo una obligación natural, aunque no se le pueda reclamar judicialmente la debe cumplir porque lo prometió (“con todo esso, tenudo es naturalmente de cumplir por si, lo que prometio...”) (Cfr. Partidas V, Título XVI, Ley 33 y Partidas III, Título XI, Ley 16). Probablemente esta posición asumida en Partidas se deba a la influencia del Speculum de Guillermo de Durando en los juristas alfonsíes quien habría retomado de Jan de Blannot (1256), jurista francés, la idea de que las obligaciones naturales podían recurrir a la acción (Miceli, 2017).5

Primera cuestión entonces a tener en cuenta de esta ley: nos describe las diez maneras de contraer una “obligación natural”, que según la tradición en la que se inscribe el texto de las Siete Partidas, podrían ser susceptibles de acción y reclamación.

Llegamos entonces a la segunda cuestión fundamental para nuestra indagación, que es que esta ley, además de realizar una enumeración de las obligaciones por naturaleza, u “obligaciones naturales” prescribe que el debdo que se traza con el “Señor natural” es la mejor de todas las obligaciones. Como ya señalamos Martin ha trabajado en profundidad la aparición de este adjetivo “natural” y el uso jurídico-político que el dispositivo Partidas realiza del mismo. En la décima manera de naturaleza, este está empleado con el sentido de “nativo”. Era un sentido que naturalis no había tenido en latín clásico, pero que sí tenía en latín medieval y que natural tenía en romance castellano. Ahora, si bien el vocablo natural aparecía ya en el Cantar del Mio Cid así como el término dominus naturalis se encontraba en obras latinas castellanas de la primera mitad del siglo XIII (la Cronica regum Castellae, de Juan de Osma, y la Historia de rebus Hispaniae, de Rodrigo Jiménez de Rada) lo nuevo de Partidas es que el “Señor natural”, el rey, no lo es tanto a causa de una cualidad personal o de linaje, como aparecía en los textos recién mencionados, sino en virtud de una característica del súbdito: la vinculación de este a la tierra de la que aquél es señor. O sea, que al señor no se le concebía como natural en sí, sino como natural de uno. Plantea Martin que asistimos a un deslizamiento del concepto de senor natural de lo dinástico a lo territorial (Martin, 2009: 130).

Advertimos aquí una doble singularidad de Partidas resumida en esta ley: por un lado la idea de “Señor natural” como constructo que se articula con los hombres en tanto habitantes de una tierra; por otro, la institución de la obligación con el “Señor natural” como una “obligación natural”, cuestión que no existía en el derecho romano ni tampoco por fuera del derecho castellano y que no puede separarse de la relación con la tierra.6 Aquí radica el punto fundamental de la construcción jurídico política alfonsí, la articulación entre tierra, naturaleza y monarca como estrategia de definición de un vínculo político por encima de cualquier otro, incluso del de vasallaje. La tierra adquiere entonces un lugar clave en el proyecto político de Alfonso X y lo hace de la mano de los vocablos naturaleza y natural.

Las obligaciones con la tierra/patria7 se despliegan y aclaran en la Cuarta Partida, Título XXIIII, Ley IIII Del debdo que han los naturales con sus señores, con la tierra en que viven, e como debe ser guardada la naturaleza entre ellos:

E ala tierra han grand debdo de amarla, e de acrecentarla, e morir por ella, si menester fuere, en la manera e por las razones, que dijimos en la segunda partida de este libro, en las leyes que fablan en esta razón. E esta naturaleza que han los naturales con sus señores: debe siempre ser guardada con lealtad, guardando entre si todas las cosas, que por derecho deben fazer los uno a los otros, segund diximos en la segunda partida, en a las leyes que hablan en esta razón (Partidas IV, Título XXIIII, Ley IIII).

En las leyes del Título XX de la Segunda Partida se desarrollan cada uno de estos aspectos y se los justifican: el hombre debe obedecer a la tierra, acrecentarla según lo establecido por Dios, Aristóteles y los sabios antiguos.8 Henchir la tierra, hacerla dar frutos, poblarla, todas estas acciones son obligaciones a las que están sujetos los naturales de la tierra. Las leyes que conciernen a este título no pueden separarse de la construcción de la figura del monarca como “Señor natural” a través de la puesta en correlación del reino, la tierra y el monarca.9 Luego de desarrollar los imperativos del dominium mundi del emperador, la Segunda Partida presenta al regnum, a la patria del rey o la tierra como la jurisdicción sobre la cual el rey es “Señor natural”:10

Reyno es llamado la tierra que ha Rey por Señor, e ha otrosi nome Rey, por los fechos que ha de fazer en ella, manteniendo la en justicia, e con derecho. E porende dixeron los sabios antiguos, que son como alma, e cuerpo, que maguer en si sean departidos, el ayuntamiento les faze ser una cosa.

Las leyes III, IIII y V ejemplifican las circunstancias en las que es menester morir por la tierra y, por ende, por el “Señor natural”: se trata del modo en que el pueblo debe guardar la tierra y venir en hueste si es llamado para enfrentar a aquellos que se levanten contra ella. La ley III presenta la guerra contra los enemigos internos señalando la enorme deshonra que eso implica, dado que la guerra que viene de enemigos de afuera no tiene maravilla ninguna porque no tiene la obligación de naturaleza ni señor. El levantamiento interno es mucho más deshonroso que la guerra externa debido al carácter natural y señorial del vínculo que la guerra interna viene a cuestionar. La guerra interna quiebra, entonces, la obligación con el “Señor natural”, de allí su carácter pestilente:

Ca en la guerra que le viene de los enemigos de fuera, non ha marauilla ninguna por que non ha con el debdo de naturaleza nin de Señorio. Mas de la que se leuanta de los suyos mismos, desta nasce mayor deshonrra.

Como vemos, la guerra interna es deshonrosa porque levanta al natural contra su “Señor natural” rompiendo entonces el vínculo con la tierra y su señor. La identificación entre tierra y “Señor natural” se vuelve palmaria en estas leyes que refieren al levantamiento interno porque al sublevarse contra el rey que es el señor natural, también se está violando la ley que refiere a la obligación con la tierra y viceversa. Como señala Panateri, este planteo cobra dimensión histórica cuando lo analizamos a la luz de los conflictos internos atravesados por Alfonso y donde puede verse la operativiidad política del constructo de “Señor natural” y –agregamos nosotros- su consideración como “obligación natural” susceptible de reclamación (Panateri, 2017). Entre 1272 y 1274 Alfonso X tiene que hacer frente a una sublevación de la aristocracia feudal, la conjuración de Lerma (a la que se sumará su hijo Sancho, en oposición a su hermano Fernando de la Cerda, primogénito fiel a su padre), que ve con temor el avance del monarca a través del derecho a sus privilegios nobiliarios. Precisamente en sus Crónicas Alfonso X al referirse a estos conjurados los va a denominar “desnaturados”. La ley III y particularmente la IV del título II de la Séptima Partida proponen la desnaturalización de aquel que realice un crimen contra la majestad.11 Esta idea de “desnaturado” implica una asimilación total entre rey y territorio en donde ejerce su jurisdicción. Desnaturado o desnaturalizado es aquel que se subleva contra el rey, que es su “Señor natural”, quebrando así una obligación jurídica, instituida en Partidas, de honrar, amar y morir por la tierra y el rey. Una obligación jurídica que según los juristas de Alfonso está por encima de cualquier otra obligación.

Vemos entonces cómo a lo largo de Partidas se va tejiendo minuciosamente la idea de que los naturales son los que han nacido en el lugar o viven allí un determinado tiempo, que hay señores naturales que ejercen dominio sobre un territorio donde nacieron, pero además que hay un “Señor natural” por encima de ellos que es el rey porque es el señor de toda la tierra que es el reino. Finalmente se instala la idea de que esta obligación con el “Señor natural” –rey- es la mejor de las formas de “obligación natural” y que lo es porque se afinca en la tierra. Todo esto en un marco general en que las “obligaciones naturales” se van constituyendo como obligaciones “reales” y habilitando así la posibilidad de una reclamación y acción judicial. Asistimos aquí a la construcción de un fuerte argumento jurídico político para consolidar la supremacía del rey pero ligada a su afincamiento en la tierra y no en función de los vínculos personales, de los vínculos vasalláticos.

Esta ligazón del rey con el territorio no es nueva en la tradición hispánica. Ya estaba presente como argumento legitimador desde la época de la monarquía visigótica que había reivindicado el carácter marcadamente territorial de su dominio. En Partidas el lugar que esta tradición le otorgaba a la tierra se potencia a partir de su juridización con el constructo de “Señor natural”. El vínculo territorial de naturaleza favorece en última instancia al rey, por ser este “Señor natural” de todos los naturales del reino, incluidos los senores naturales de rango inferior que poseían o administraban una parte del territorio. La utilización del adjetivo natural requiere para Martin otra vuelta de tuerca que complejiza aún más el juego entre naturaleza y natural. Señala, el autor, los juristas de Alfonso realizan una deliberada aproximación analógica entre ambos conceptos:

E el departimiento que ha entre natura e naturaleza es este: ca natura es una virtud que faze ser todas las cosas en aquel estado que Dios las ordenó, naturaleza es cosa que semeja a la natura e que ayuda a ser e mantener todo lo que desciende della (Partidas IV, Título XXIV, Ley I).

Así, la natura (podríamos traducir como “lo natural”) es una virtud que poseen las cosas en sí mismas por ser producto del orden de Dios, mientras que la naturaleza es algo que se parece a la natura y que ayuda a que se mantenga todo lo que de ella desciende. Panateri plantea que la naturaleza es el cauce jurídico “racional” que los juristas otorgan al mundo creado por la natura y que hace referencia a una totalidad coherente. Si según el adagio medieval natura id est Deus, podríamos decir que naturaleza es sinónimo de rey (Panateri, 2015: 103). Ahora bien, en el planteo de Martin y Panateri, naturaleza refiere a la urdimbre política tramada por el monarca para colocarse por encima de otras fuerzas fuera y dentro del reino. Sin embargo, y aun estando de acuerdo, no podemos perder de vista que el vocablo naturaleza como vimos refiere también a un amplio conjunto de obligaciones y no solamente a las que conciernen al rey como señor natural (como vimos hay diez maneras de naturaleza). Podríamos sugerir que naturaleza semeja a la natura porque en tanto obligación jurídica permite que las cosas que descienden de ella se mantengan unidas.

III. Conclusiones

Traté de presentar aquí el lugar estratégico que tiene en el programa político intelectual de Alfonso X el constructo jurídico “Señor natural”, que articula de forma innovadora naturaleza, tierra, monarquía y obligación. Esta articulación fue posible retomando y resignificando tradiciones varias: por un lado, se recupera la idea de “obligación natural” presente en el derecho romano repensada por el derecho común y se la vincula al vocablo naturaleza; asimismo, se retoma la tradición hispánica del lugar asignado al territorio en la construcción de la legitimidad monárquica, pero dándole a la tierra un rol fundamental en la construcción jurídica de la obligación con el rey; por otro lado, se construye una analogía entre el concepto de natura (la physis de la tradición aristotélica, pero también el concepto cristiano de la naturaleza ligada a Dios) y el de naturaleza como conjunto de obligaciones que imitan a la natura para mantener el ámbito de los hombres unidos.

Para finalizar, pues, doble es, desde nuestra perspectiva, el movimiento que se realiza en Partidas. Por un lado, se reelabora y juridiza el constructo de “Señor natural”, colocando al rey por encima de cualquier otro estamento; por otro, se instituye la obligación con el “Señor natural” como la mejor de todas las “obligaciones naturales”. Todo conjuga en un nuevo concepto de “Señor natural” (alejado ya de la cualidad personal o del linaje del monarca) en la tierra, que deviene en Partidas una obligación natural, reaseguro del monarca para ejercer su iurisdictio en el reino.

Aunque esta identificación del rey con su reino fue más una pretensión del monarca Alfonso X que una “realidad” efectiva, la singularidad del mecanismo utilizado para esa “mimetización” admite volver sobre el constructo de “Señor natural” cuantas veces sea necesario para repensar el programa político (¿fracasado?) del rey Sabio. El lugar que adquirió en la estrategia discursiva el adjetivo natural, no cabe duda, jugó un rol central que muestra no sólo la “juridización” de la naturaleza, sino, sobre todo, la dimensión teologizante del término si, como señala Martin, el adjetivo tenía la intención de identificar la posición del “Señor natural” –Rey con el lugar de Dios en la configuración del orden de la natura.

Bibliografía

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1 Es muy vasta la historiografía que ha trabajado sobre esta cuestión. Para los trazos más generales ver Estepa Díez (1984), García Gallo (1984), MacDonald (1985), Fernández Ordóñez (2000), Panateri (2017), González Jimenez (1999), Iglesia Ferreirós (1986b), Rodríguez Llopis (1997), Rucquoi (1993).

2 Vale la pena señalar que si bien es cierto que la legitimidad de la producción legislativa regia adquiere un nuevo contenido con el derecho romano, como señala Panateri, no plantea un quiebre absoluto con la tradición visigoda del rey como productor de la ley. Ver Panateri (2017: 13). En la obra jurídica alfonsí se advierte un juego permanente entre innovación y tradicionalismo.

3 Utilizaremos a lo largo del artículo la versión de Las Siete Partidas, con la glosa de Gregorio López, (1974 [1555]), Madrid: BOE.

4 Sobre la filosofía estoica y su impacto sobre los juristas romanos ver Colish (1990).

5 Para un desarrollo exhaustivo de la interpretación de Jean de Blanot, ver Conte (2016).

6 Martin hace un aporte que complejiza aun más la relación entre naturaleza y natural en esta ley de la Cuarta Partida. Sostiene que “Por mucho que el título pretenda insertar esta ley en el hilo de consideraciones que atañen a la naturaleza, está claro que el vínculo –y mejor dicho el debdo, la obligación– de que aquí se trata no tiene que ver con la naturaleza sino con la natura. Una natura entendida en el sentido fundamental, etimológico (nascor > natus > natura), de “nacimiento”, de “engendramiento”, y que induce para el nacido un doble debdo: para con Dios, Criador espiritual, y para con sus progenitores temporales (padre y madre) o los substitutos de estos (ama y ayo)” (Martin, 2009: 130).

7 “Son tenudos los omes de loar a Dios, e obedecer a sus padres, e a sus madres e a su tierra que dizen en latin patria”. Partidas I, Título I, Ley II Del derecho natural y de las gentes. No me extenderé aquí sobre el tema pero es interesante prestar atención al reemplazo del término patria, común a la mayor parte de la Europa feudal, por tierra en la tradición peninsular. Se advierte con mucha claridad en el adagio clásico pro patri mori, que es reemplazado por la versión “local” “morir por la tierra”. Ver Guiance (1998), Miceli (2017). En torno del adagio “pro patri mori” y el concepto de patria ver Iogna-Prat (2001), Kantorowicz (1951), Thomas (1996).

8 “Nodrescer, e acrecentar, e fazer linaje, son tres virtudes, que puso Aristoteles, e los otros sabios, por semejança, al alma, que llamaron criadera” (Partidas¸II, Título XX, prólogo: Qual deue ser pueblo ala tierra onde son naturales).

9 “E otrosi todos estos sobredichos, e cada vno en su estado, deue honrrar, e amar al Rey, e al reyno, e guardar e acrescentar sus derechos, e seruir le cada vno dellos en la manera que deue, como a su Señor natural, que es cabeça e vida, e mantenimiento dellos” (Partidas II, Título X, Ley III, Por que razones deue el Rey amar, e honrrar, e guardar a su pueblo).

10 En la Segunda Partida los juristas regios declaran con firmeza la igualdad de poder entre el emperador y rey: “Sabida cosa es que todos aquellos poderes que de suso diximos que los Emperadores han e deuen auer en las gentes de su imperio, que essos mismos han los Reyes en las de sus reynos.[...] Otrosi dezimos que el Rey deue vsar de su poderio [en] aquellos tiempos e en aquella manera que de suso diximos que lo puede e lo deue fazer el Emperador” (Título I, Ley VIII, Qual es el poder del Rey, e como deue vsar del). Se toma partido de esta manera por una de las posiciones en el debate que había enfrentado tanto a los canonistas como a los civilistas acerca de las prerrogativas del emperador y del rey. Como claramente señala Nanu: “Sin negar la maiestas del poder imperial, los autores de la Segunda Partida hacen suya la máxima rex superiorem non recognoscens in regno suo est imperator, cuyo contenido no solo recogen a modo de principio teórico, sino que, además, convierten en ley”. Ver Nanu (2013). Los tratados jurídicos no tardarían en hacerse eco de los debates mantenidos por canonistas y civilistas. Henry de Bracton, en De legibus et consuetudinibus Angliæ (1220-1230), concentraba en manos del monarca inglés “omnia iura quæ ad coronam et laicalem pertinent potestatem”, y le otorgaba las mismas prerrogativas que al emperador romano. El Tractatus super feudis et homagiis (1256) de Jean de Blanot jurista borgoñón formado en Bolonia, afirmaba que el rex Francie no tenía superior alguno in temporalibus, “nam in temporalibus superiorem non recognoscit” —“Rex Franciæ in regno suo princeps est, nam in temporalibus superiorem non recognoscit”—, y, por tanto, tenía, en su reino, la misma jurisdicción que el emperador en el imperio. Esta es la tradición que adoptarán los juristas de Partidas combinándola con el constructo de señor natural. Ver Miceli (2017).

11 Se embargan las posesiones de los “desnaturados”, incluyendo la dote, y aun después de muerto (como consecuencia de la sentencia correspondiente) debe sufrir la pena de infamia tanto él como su descendencia que tampoco podrá heredar ni acceder a dignidad alguna que lo acerque al rey. Ver Panateri (2017: 108)