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La causa “Camps” (1984-1987): el primer juicio a cuadros de la policía bonaerense por violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura

Cristian Nahuel Rama

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas/Universidad Nacional de Avellaneda/Universidad de Buenos Aires, Argentina.
Correo electrónico: cristiannrama@gmail.com.

Fecha de recepción: 4 de octubre de 2021
Fecha de aceptación parcial: 22 de marzo de 2022
Fecha de aceptación definitiva: 11 de julio de 2022

Resumen

Tomando como fuentes las actas de las audiencias y la sentencia del juicio oral, el artículo examina la evolución de la causa “Camps” (44/86) en los primeros años luego del retorno a la democracia en Argentina (1984-1987). Este juicio fue el único de mediados de los años ochenta en el que se condenó de manera conjunta a jefes militares, a cuadros de mando intermedio y a subordinados en la jerarquía policial, y el primero que produjo un pronunciamiento jurídico civil sobre la cuestión de la obediencia debida. Se sostiene que la causa 44 supuso un escenario de continuidad en término de actores, conceptos, ritos y prácticas con respecto al Juicio a las Juntas, y que al profundizar las investigaciones sobre los cuadros operativos, al producir una sentencia y, de ella, un pronunciamiento jurídico sobre cuestiones trascendentes que hacían a la cuestión del juzgamiento del pasado represivo en aquel contexto, el juicio y, principalmente, su desenlace se volvieron factores importantes en los conflictos que precedieron a las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida.

Palabras clave: Camps, juicios, justicia, transición.

The “Camps” case (1984-1987): the first trial of Buenos Aires police officers for human rights violations committed during the last dictatorship 

Abstract

Using court records of the hearings and the sentence of the oral trial, the article examines the evolution of the “Camps” case (44/86) in the first years after the return to democracy in Argentina (1984-1987). This trial was the only one in the mid-1980s in which military commanders, mid-level commanders and subordinates in the police hierarchy, were jointly convicted. It was also the first to make a civil legal pronouncement on the question of due obedience. The hypothesis is that Case 44 represented a scenario of continuity in terms of actors, concepts, rituals and practices in regarding of the Juicio a las Juntas. It also argues that by deepening the investigations into the operational cadres, by producing a sentence and, from it, a legal pronouncement on transcendental questions on the issue of judging the repressive past in that context, the trial and, mainly in its outcome, became important factors in the conflicts that preceded the laws of Punto Final and Obediencia Debida.

Keywords: Camps, judgment, justice, transition.

Introducción

Generalmente en las memorias que refieren al periodo de la última transición y, particularmente, en las que aluden al juzgamiento de las violaciones a los derechos humanos en los años ochenta, se puede identificar una secuencia que comprende a la investigación de la CONADEP, el juicio a los comandantes y las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida –etapa que se cerraría con los indultos del entonces presidente Menem–. En ese tipo de periodización se sostiene que, a partir de lo revelado por las instancias investigativas mencionadas y debido al movimiento de los expedientes en sedes judiciales, la creciente presión de sectores de las Fuerzas Armadas –en carrera o retirados–, transformada en la “cuestión militar”, llevó al Gobierno a la conformación de aquella legislación (Jelin, 2017: 134-135).

Las investigaciones de la CONADEP, su informe –el Nunca Más– y el Juicio a las Juntas marcaron hitos políticos y memoriales, tanto en el país como a nivel internacional (Nino, 1997; Sikkink, 2013).1 Estos lugares destacados como fenómenos de la historia reciente argentina se ven reflejados en el campo académico, donde una parte de los estudios referidos al periodo de la transición ha centrado el análisis en la reconstrucción de esos procesos, mostrando las narrativas y el accionar de diversos actores civiles y militares que en ese contexto se movilizaron en favor o en contra de la revisión judicial de las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura. Dicha centralidad, sin embargo, ha postergado la atención sobre otras investigaciones que transcurrieron en el país a mediados de los años ochenta y que también resultan relevantes para la reflexión sobre el periodo de la transición.

En los últimos años, como parte de una serie de trabajos acerca de la historia del movimiento de derechos humanos en distintas ciudades y provincias del país,2 se han multiplicado las indagaciones sobre las comisiones investigadoras que colaboraron o que trabajaron en forma simultánea pero independiente a la CONADEP.3 No obstante, a pesar de estos importantes avances, existen aún pocos estudios históricos que aborden la multiplicidad de escenarios judiciales que precedieron o que se formaron de manera contemporánea a la causa 13/84 (Juicio a las Juntas) y que tuvieron desarrollo en tribunales civiles y militares durante los años ochenta.4

El presente artículo, en diálogo con estos antecedentes, busca reconstruir de manera empírica y situada la evolución de un expediente particular, la causa 44/86, conocida también como causa “Camps”, que llegó a instancia de juicio oral y que tuvo sentencia en los últimos meses de 1986. Este proceso judicial destaca por dos cuestiones: en primer lugar, porque resultó ser el único juicio de mediados de los años ochenta en el que se condenó de manera conjunta a jefes militares, a cuadros de mando intermedio y a subordinados en la jerarquía policial; y en segundo lugar, porque fue el primero que produjo un pronunciamiento jurídico acerca de la debatida cuestión de la obediencia debida. El análisis del recorrido del expediente y, principalmente, del juicio y de su sentencia, permitirá sumar elementos para el estudio del juzgamiento del pasado represivo durante la transición y particularmente de un periodo clave, el que transcurrió entre la sentencia de la causa 13 y las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida.

Se sostiene como hipótesis que la causa 44 supuso un escenario de continuidad en término de actores, conceptos, ritos y prácticas con respecto al Juicio a las Juntas, y que al profundizar las investigaciones sobre los cuadros operativos, al producir una sentencia y, de ella, un pronunciamiento jurídico sobre cuestiones trascendentes que hacían a la cuestión del juzgamiento del pasado represivo, el tratamiento judicial y, principalmente su desenlace, se volvieron factores importantes en los conflictos políticos que se desarrollaban en torno a los juicios.

Sobre las fuentes, además de ser analizadas distintas notas periodísticas que sirven al objetivo de la reconstrucción de la evolución del expediente, se trabaja con las actas mecanografiadas de la causa 44 y con la sentencia emitida por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en diciembre de 1986.5

El artículo se encuentra organizado en cuatro apartados. En el primero se analiza el decreto 280, que dio origen a la causa en cuestión. En el segundo, se estudia a los actores que formaron parte del juicio y se examinan algunas de las posibles líneas de continuidad entre la causa 13/84 y la 44. En el tercero se indagan las principales características que tuvo la instancia oral. Y, finalmente, en el cuarto se abordan ciertas particularidades de la sentencia, haciendo hincapié en sus alcances y límites.

El decreto 280

El 18 de enero de 1984 el presidente Raúl Alfonsín solicitó mediante el decreto 280/84 el inicio de un juicio sumario y la prisión preventiva contra el ex general Ramón Juan Alberto Camps, quien, como Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires entre los años 1976 y 1977, había sido responsable de uno de los circuitos represivos más extensos y activos de la última dictadura.6

En principio, este accionar normativo del flamante gobierno constitucional obedeció a la divulgación de una serie de declaraciones producidas durante el año 1983, en las que, entre otras revelaciones, el represor se ufanaba de haber sido el responsable del “entierro” en tumbas NN de mil quinientos “subversivos” y de la sustracción y entrega a instituciones estatales de hijos e hijas de detenidos. Estas afirmaciones se dieron en un momento de crisis en la legitimidad del gobierno dictatorial tras la Guerra de Malvinas, etapa en la que el “problema de los desaparecidos” adquirió relevancia en el ámbito público (Jelin, 2017: 108).

La primera entrevista en la que el represor se pronunció de ese modo fue publicada en el diario El Pueblo de Madrid, en enero de 1983. Meses más tarde, en noviembre del mismo año, la escena se repitió con una publicación de la revista Tiempo, también española. Las declaraciones fueron replicadas por varios medios argentinos de tirada nacional y causaron un gran impacto.7 El decreto emitido por Alfonsín era claro en ese sentido, el Presidente alegaba la necesidad de una acción judicial por la conmoción que estos dichos habían causado en la opinión pública.8

Si bien no era el único militar que en ese momento reivindicaba lo actuado en la “lucha contra la subversión” (Salvi, 2015), Camps cifraba el horror, indicaba cuál había sido el destino de los desaparecidos, se asumía responsable y no mostraba signos de arrepentimiento. Por el contrario, el ex general se vanagloriaba de aquello, sostenía que no había que pedir disculpas por haber triunfado en la “guerra” y acusaba de “subversivos” a quienes hacían un uso político, principalmente a periodistas, políticos y a los organismos de derechos humanos.9 La exposición, repercusión y repudio que generaron los hechos mediatizados en torno a este militar eran demasiado escandalosos como para que el Gobierno no actuara, sobre todo en un contexto en el que el flamante Poder Ejecutivo llevaba adelante una narrativa refundacional, que tenía un fuerte contenido moral y que estaba basada en una demarcación tajante entre el pasado dictatorial y la nueva democracia (Acuña y Smulovitz, 1995).

Además de los dichos de Camps, el decreto sumaba a la presentación otros elementos que desde hacía varios meses venían siendo parte de la agenda política y de los medios de comunicación (Feld, 2015): la aparición de cadáveres en tumbas NN en la provincia de Buenos Aires y las múltiples denuncias sobre secuestros y desapariciones, varias de ellas radicadas en sedes judiciales civiles.10

A diferencia de los otros actores que compitieron en las elecciones presidenciales de octubre de 1983, Alfonsín se había pronunciado en la campaña electoral por la conformación de algún tipo de justicia contra los responsables de crímenes cometidos en la represión (Crenzel, 2014: 47). Una vez en el gobierno, el flamante Presidente comenzó a modelar esa idea con una serie de decretos y de proyectos de ley que fue enviando al Congreso. Es en este marco que debe situarse el pronunciamiento oficial del 18 de enero de 1984 contra el ex general Camps.

Como han tratado distintos autores, Alfonsín y su grupo de asesores buscaron establecer un equilibrio entre las demandas de los organismos de derechos humanos y las presiones que podían provenir por el desarrollo de un sinfín de juicios contra militares a lo largo y ancho del país (Acuña y Smulovitz, 1995: 83; Galante, 2014: 90; Crenzel, 2014: 56). Lo que primaba era una idea preventiva, utilitaria y no retributiva, una justicia que resultara ejemplificadora, que tuviera efectos en el campo de la política y de la cultura, pero que a la vez no pusiera en riesgo a la incipiente democracia. En este sentido, el programa del Poder Ejecutivo se centraba en que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (ConSuFA) se hiciera cargo en primera instancia de llevar a cabo la labor de juzgar a un selecto grupo de militares, buscando evitar, de esa manera, que los poderes civiles pagaran el costo que podría acaecer con dicho juzgamiento (Crenzel, 2014: 49). En caso de que el tribunal de las Fuerzas Armadas no actuase, se sostendría una instancia de apelación en las cámaras federales.

Se pretendía así una autodepuración limitada y rápida, en la que fuera nodal, como modo de evaluación del accionar de los miembros de las Fuerzas Armadas, un paradigma conformado por tres niveles de responsabilidad: 1) los que emitieron las órdenes; 2) los que se excedieron en su cumplimiento; y 3) los que las obedecieron (Nino, 1997: 106). De estos grupos, solo los dos primeros serían sometidos a juicio. Con esta noción se perseguiría penalmente a los “máximos responsables” de la represión, los miembros de las juntas, y a un grupo reducido de perpetradores visibilizados en la arena pública por su participación en hechos moralmente inaceptables. Sobre los terceros, se presumiría que actuaron bajo obediencia debida. La idea de obediencia a órdenes superiores era un elemento central en la estrategia de Alfonsín, porque permitía excluir a una porción mayoritaria de los cuadros que actuaron en la represión, muchos de ellos aún en actividad. Esta concepción suponía concebir a los subalternos como burócratas que habían actuado bajo error de juicio en la evaluación de la orden o, en su defecto, bajo coacción, condicionados no solo por el contexto y por la formación institucional vertical, sino también por las lealtades generadas entre compañeros de armas.

La sanción ejemplar y la concentración de la evaluación de responsabilidades en un reducido grupo de militares también implicaba la exclusión de actores civiles que habían sido parte de hechos criminales en la etapa previa al 24 de marzo de 1976, como por ejemplo, los miembros de grupos sindicales peronistas que conformaron la Triple A, o sectores de la sociedad civil –iglesia católica, empresarios, jueces, etc.– que apoyaron o que participaron, luego, en la represión dictatorial. Como sostiene Jaime Malamud Goti (2000: 198), esta fue una decisión intencional con la cual el Gobierno buscó reducir la posibilidad de una alianza o pacto militar sindical que hubiera puesto a la democracia nuevamente en jaque.

Durante diciembre de 1983 una parte sustantiva del programa fue puesta en marcha. El día 12, Alfonsín envió al Congreso el proyecto para declarar nulo el último obstáculo que había dejado el gobierno de facto para la revisión de lo actuado, la llamada ley de “autoamnistía” (Ley 22.924). Este proyecto fue tratado en las cámaras legislativas y se convirtió en ley el día 22 (Ley 23.040). El 13 de diciembre el Presidente dictó otros dos decretos que representarían en la práctica lo que se conoce como la “teoría de los dos demonios”. Con el primero ordenó investigar y perseguir penalmente al ex gobernador Ricardo Obregón Cano y a algunos de los líderes de las organizaciones revolucionarias armadas (decreto 157/83); con el segundo, indicó el procesamiento de los miembros de las tres primeras juntas de la dictadura (decreto 158/83) –los que emitieron las órdenes–. Mientras se establecían las bases del programa para la justicia, el día 15, Alfonsín decretó la creación de una comisión de notables, la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP). Este órgano, que no tendría facultades jurídicas, debía dar una solución al reclamo que sostenían los organismos de derechos humanos por la verdad sobre los desaparecidos (Crenzel, 2014: 57). Finalmente, el 16 de diciembre, el Presidente envió al Congreso el proyecto de ley para modificar el Código de Justicia Militar, reforma que permitiría que el ConSuFA fuera la primera instancia para juzgar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de septiembre de 1983. La ley fue finalmente aprobada el 9 de febrero de 1984, aunque con modificaciones sustanciales en cuanto al proyecto original. En el tratamiento en la Cámara de Diputados y en el Senado la idea de obediencia a órdenes superiores se vería matizada a partir de la introducción de sutiles modificaciones al texto original, dando un margen a la interpretación que podían hacer los jueces de la norma –se volverá sobre esto–.

El decreto contra Camps se sitúa entonces como parte de esta serie de medidas. El ConSuFA debía encargarse de realizar un juicio sumario contra el ex general, siendo el procedimiento articulado al de los triunviros militares. A días de que el Congreso comenzara a tratar la reforma del Código, Alfonsín ordenaba:

Que, por razones de conexidad y de acuerdo a lo previsto en el art. 183 del Código de Justicia Militar corresponde unificar estas actuaciones con las iniciadas por el decreto 158/83, imprimiéndosele al mismo el carácter de juicio sumario en tiempos de paz (…). Que con este acto el Poder Ejecutivo Nacional quiere ratificar su indeclinable voluntad de que sean sometidos a la Justicia, con todas las garantías del debido proceso, quienes aparecen “prima facie” como responsables de haber planeado y dirigido un siniestro aparato de terror con el fin alegado de combatir al igualmente siniestro terrorismo opuesto.11

Para el gobierno nacional la responsabilidad de Camps en los delitos denunciados debía ser comprendida en el primero de los tres niveles y por eso ser tratada de manera conexa a la causa contra los miembros de las juntas. Tanto los comandantes que gobernaron de facto el país como militares con responsabilidad en la planificación del esquema represivo, así era pensado el caso de Camps, debían ser sometidos en primera instancia a un juicio militar por haber planeado y dirigido el “siniestro aparato de terror”.

La Causa 44

El 13 de marzo, a pocas semanas de iniciado el expediente, el ConSuFA dictó la prisión preventiva rigurosa contra el ex General. A partir de una primera revisión del material probatorio, el tribunal militar entendió que había “indicios de responsabilidad”. Camps fue detenido y trasladado a la prisión del regimiento de Campo de Mayo. De todas maneras, como sucedió con otros expedientes durante 1984 y en los dos años siguientes, el Consejo Supremo no profundizó las investigaciones y se limitó a acumular las denuncias provenientes de los juzgados federales, sobre todo luego del trabajo de la CONADEP.

Ante esta mínima actividad, vencido el plazo de 180 días y la posibilidad de prórrogas que estipulaba la Ley 23.049, el 2 de enero de 1986, en los días posteriores al cierre de la instancia oral contra los comandantes en el Juicio a las Juntas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –máximo órgano del Poder Judicial– decidió pronunciarse sobre cuál debía ser el órgano de apelación civil al que le correspondía avocar. Los tribunales que podían ser considerados competentes eran la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y la Cámara de Apelaciones de la Capital Federal, la primera porque en La Plata había funcionado la jefatura de la policía bonaerense y la segunda porque en Buenos Aires estaba radicado el I Cuerpo de Ejército, de donde habían surgido las órdenes para la represión. El máximo tribunal se inclinó por esta segunda opción.

La consecuencia implícita en el fallo sobre la competencia y el avocamiento de la cámara de la capital del país fue que el mismo juzgado que días atrás había emitido una sentencia sobre las responsabilidades de los comandantes en la conformación del plan represivo ilegal y que había recomendado seguir investigando a otros actores con responsabilidad en la represión, tuviera nuevamente la gestión de un escenario para juzgar el pasado represivo. La definición de la competencia admitió nuevamente a los camaristas Guillermo Ledesma, León Carlos Arslanián, Jorge Valerga Aráoz, Ricardo Gil Lavedra y Jorge Torlasco, así como también, en la parte acusadora, al fiscal Julio César Strassera y a su adjunto, Luis Moreno Ocampo. Este punto es importante, ya que supuso con respecto al juicio a los ex comandantes, más allá de la evaluación particular de los hechos de la causa 44, una continuidad en cuanto a ritos, prácticas y conceptos. En esta línea, la decisión de la corte colocaba a la cámara ante la posibilidad de dar continuidad al considerando décimo segundo o “punto 30” de la sentencia de la causa 13.

En los últimos párrafos de aquel fallo los camaristas habían establecido una brecha para perseguir penalmente a miembros de otros escalafones en las Fuerzas Armadas, argumentando que, por la gravedad de los hechos delictuosos y en cumplimiento del deber legal de denunciar (arts. 387 del Código de Justicia Militar y 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal), debía investigarse la responsabilidad penal de quienes, subordinados a los ex comandantes, habían tenido arbitrio en la ejecución de las órdenes ilegales.12 La relevancia de esa decisión fue destacada meses más tarde por la fiscalía en su alegato, en los últimos tramos del juicio oral por la causa “Camps”. Allí el fiscal Strassera estableció un vínculo entre el “punto 30” y la “presente” actuación:

Esta breve resolución que ocupa apenas diez líneas del voluminoso decisorio es la llave maestra que hoy nos permite seguir ejerciendo nuestro ministerio, en cuanto dispone el enjuiciamiento de los oficiales superiores que ocuparon los comandos de zona y subzona desde la defensa durante la lucha contra la subversión y en todos aquellos casos que tuvieron responsabilidad operativa en las acciones.13

Si bien puede interpretarse en el alegato una valoración –ceremonialmente– estratégica a lo actuado por la cámara en la causa 13, ya que se daba unos días antes de la sentencia, también es pertinente pensar que el fiscal manifestaba con esa metáfora las dificultades que las partes acusadoras tenían para que los centenares de causas en poder del ConSuFA tuvieran avocamiento de la justicia civil. Si se necesitaba una “llave maestra” para el “ejercicio de su ministerio”, era porque, por las vías que debían ser ordinarias, aquello estaba siendo denegado.

La conformación de la causa 44 y, particularmente, el juicio oral, se llevaron a cabo en un contexto tenso en las relaciones entre el Gobierno con las organizaciones de derechos humanos y con sectores de las Fuerzas Armadas. Según estimaciones de los organismos Americas Watch y CELS (1991), promediando 1986 había más de dos mil expedientes iniciados en tribunales civiles y militares del país, la mayoría en poder del ConSuFA. Esta cantidad de causas en distintos fueros, luego del “punto 30”, conformaba un escenario preocupante para el Gobierno en su estrategia judicial.

Uno de los momentos de mayor tensión sucedió entre abril y mayo de 1986 con las llamadas “instrucciones a los fiscales militares”.14 A pocos meses de la sentencia contra los miembros de las juntas, ante el probable movimiento de expedientes y, por ende, de un escenario difícil de controlar, se filtró en la prensa que el Poder Ejecutivo buscaría reglamentar la cuestión de la obediencia debida. Como señalan Carlos Acuña y Catalina Smulovitz (1991: 17-18), en las “instrucciones” el Gobierno hacía una peculiar interpretación del artículo 11 de la Ley 23.049 –Reforma del Código de Justicia Militar–, estableciendo que los subordinados serían responsables solo cuando hubieran ejercido capacidad decisoria, cuando hubieran conocido la ilicitud de las órdenes o cuando hubieran ejecutado hechos atroces o aberrantes. El fundamento para considerar la responsabilidad se basaba en si la conducta había configurado un exceso en cumplimiento de órdenes superiores, en caso contrario, se debía pensar que los subordinados actuaron con “error insalvable”. Las “instrucciones” suponían la reintroducción de una estrategia ad hoc para la reducción drástica del universo de oficiales y suboficiales pasibles de ser juzgados, y para acelerar, por ende, el fin de los juicios.

Tal iniciativa recibió el inmediato repudio de los organismos de derechos humanos, de las organizaciones sindicales y de un amplio sector del arco político. En Buenos Aires, por ejemplo, se organizaron manifestaciones callejeras para denunciar la política de impunidad.15 La sentencia del Juicio a las Juntas había producido insatisfacción en muchos de estos actores y este tipo de gestos del Gobierno no hacían más que profundizar la desconfianza.16 Al reclamo de las agrupaciones civiles se sumaba el disgusto de la propia cámara porteña, la cual hizo saber que de llevarse a cabo las “instrucciones” se producirían renuncias. Para los camaristas, el Poder Ejecutivo se estaba inmiscuyendo en un ámbito que era de materia judicial, interfiriendo en el equilibrio de poderes. Como había ocurrido en la sentencia de la causa 13 y como ocurriría más tarde en los fallos de diciembre de 1986 –se volverá sobre esto–, los miembros de la cámara mostraban un criterio propio sobre un tema relevante del debate público, condicionando los márgenes de acción del ejecutivo.

Tanto el escenario callejero como el intraestatal fueron obstáculos a los que el gobierno nacional no estuvo dispuesto a confrontar, al menos en ese momento.17 Alfonsín rectificó parcialmente las “instrucciones” y si bien no pudo evitar la renuncia de uno de los jueces, Jorge Torlasco,18 sí logró sortear la renuncia en bloque, lo que hubiera significado un problema no solo institucional, sino, sobre todo, político y simbólico, ya que eran los jueces que habían producido un hecho histórico al juzgar a los comandantes.

De todas maneras, las tensiones continuaron en los meses siguientes cuando algunas de las cámaras federales –Rosario, Mendoza, Córdoba y Bahía Blanca–, solicitaron la competencia de expedientes en poder del ConSuFA. Estos procedimientos, que, según versiones periodísticas, también se entendían como una posible reacción de parte del Poder Judicial a la intromisión del Gobierno,19 tuvieron repercusión en las Fuerzas Armadas y en la política interna. Durante el segundo semestre de 1986, la cuestión de si seguir o no con los juicios y la de la consolidación del proceso de integración de las Fuerzas Armadas en el sistema democrático fueron temas recurrentes en la discusión pública, habiendo diversas expresiones de militares, de opositores y de funcionarios del ejecutivo nacional.20

Retomando la causa 44 y a los actores involucrados, es pertinente destacar que además de los jueces y fiscales –y de algunos abogados defensores–, varios de los y las testigos que habían declarado en el Juicio a las Juntas, principalmente sobrevivientes y familiares, volvieron a tener una participación destacada. En total, de los 250 casos que fueron objeto del debate, 50 venían de ser examinados en la causa 13. Muchos de estos casos involucraban a militantes e incluso referentes de los organismos de derechos humanos de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires: Madres de Plaza de Mayo, Abuelas de Plaza de Mayo, Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, el Centro de Estudios Legales y Sociales y la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos.

Si bien puede decirse que la historia de la causa “Camps” se circunscribe a un periodo de tres años, transcurrido entre el decreto presidencial de enero de 1984 y el pronunciamiento en junio de 1987 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la sentencia de la cámara de apelaciones –se volverá sobre esto en el final del artículo–, en el proceso de su conformación se fue acumulando toda una serie de expedientes tramitados en distintos juzgados federales de la provincia de Buenos Aires –La Plata, Lomas de Zamora, San Isidro, San Martín– y de la Capital Federal, que precedían o que fueron iniciados en paralelo. La causa 44 comprende parte del trabajo capilar de visibilización y de denuncia de aquellas personas y organismos de esta parte del país que durante la dictadura y en el periodo de la transición aportaron a la búsqueda de justicia y a la reconstrucción del aparato represivo dictatorial. De esta manera, el proceso de instrucción y el juicio tuvieron una especial atención y seguimiento, tanto dentro como fuera del escenario judicial.

Entre los casos compartidos por ambas escenas judiciales, algunos contaban con repercusión pública desde tiempos de la dictadura, como por ejemplo el del secuestro de la familia Graiver o el del periodista Jacobo Timerman. Además de estos casos, otros habían adquirido relevancia luego de los informes de la CONADEP y del Juicio a las Juntas. Uno de los más impactantes era el de la Noche de los Lápices, caso paradigmático de la representación del desaparecido como “víctima inocente” o “hipervíctima” (González Bombal, 1995: 206), que estrenó en los días previos al inicio del juicio una versión cinematográfica. Finalmente, entre las personas que participaron de las audiencias orales, muchas dieron su testimonio por primera vez ante un tribunal. De hecho, este grupo conformó cuantitativamente la mayoría de las y los testigos convocados. Como ocurrió en otras partes del país, cuando la justicia civil tuvo la decisión de tratar los expedientes por violaciones a los derechos humanos se dio lugar a la interpelación e incorporación de las historias de muchas personas que habían sido víctimas y que aún no habían hecho pública su historia (Rama, 2020: 273). En este sentido, del análisis de aquellas que constituyeron el campo de las víctimas, es posible observar trayectorias e identidades heterogéneas. En varios de estos casos, la gran cantidad de organismos pudo propiciar una red para que ex detenidos y familiares encontraran contención y construyeran pertenencias.21

De las más de 300 causas enviadas por el consejo supremo a la cámara federal porteña tras su avocamiento,22 el fiscal Strassera concentró la acusación en 250 casos, el resto fue acumulado en un expediente contra quien había sido comandante del I Cuerpo de Ejército entre los años 1975 y 1979, Carlos Guillermo Suárez Mason, en ese momento prófugo y clandestino en Estados Unidos.23 El juicio tuvo en el banquillo a los dos militares que actuaron como jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Ramón Camps y su sucesor Ovidio Pablo Riccheri, y junto a ellos al ex director de investigaciones de la policía bonaerense Miguel Etchecolatz, al ex jefe de la Brigada de Investigaciones de La Plata Luis Héctor Bides, al comisario Alberto Rousse, al oficial Norberto Cozzani, y al médico Jorge Antonio Bergés. A diferencia de Camps, encarcelado en enero de 1984, los otros acusados fueron procesados y puestos en situación de prisión preventiva entre abril y agosto de 1986, tras el avocamiento de la cámara federal. Algunos de estos contaban con imputaciones en distintos jugados civiles, como en el caso de Bergés, quien el 8 de marzo de 1985, luego de una denuncia del CELS en la que participó la vicepresidenta de la AEDD, Adriana Calvo de Laborde, fue encarcelado por un juez subrogante del Juzgado Federal de Lomas de Zamora.

El juicio oral

Las audiencias del juicio tuvieron inicio el miércoles 23 de septiembre de 1986. Ese día comenzó la etapa testimonial con una serie de ruedas de reconocimiento en las que participaron 38 testigos, la mayoría ex detenidos y ex detenidas.24 Al igual que ocurrió durante la investigación de la CONADEP y en el juicio a los ex comandantes, las voces de quienes habían sido víctimas volvían a ser centrales para la reconstrucción material de los hechos. Tanto las comisiones de verdad como la cámara porteña habían legitimado la calidad de prueba de los testimonios, siendo incluso, en la causa 13/84, considerados como testigos necesarios. La principal diferencia con el proceso contra los ex comandantes, en todo caso, estaba en que el recuerdo de las y los testigos servía ahora a la fiscalía para probar la responsabilidad no sólo de quienes habían ordenado el plan, sino también la participación de los acusados en la perpetración de los crímenes. Por eso, el rito de reconocimiento visual durante la primera audiencia tuvo como objetivo a Etchecolatz, Vides, Rousse, Cozzani y Bergés, señalados en la acusación y en muchos de los testimonios presentes en los expedientes como personal que actuó en los secuestros y en la aplicación de torturas dentro de los espacios de detención clandestina.

En la crónica que hizo Clarín sobre esta audiencia se menciona que fueron realizados 111 reconocimientos y que en su mayoría tuvieron resultados positivos.25 El periódico centró la atención en las participaciones del dirigente de la APDH y funcionario del gobierno Alfredo Bravo, de los periodistas Jacobo Timerman y Osvaldo Papaleo, del ex ministro de Economía bonaerense Ramón Miralles y de Pablo Díaz, sobreviviente de la Noche de los Lápices. Sobre el reconocimiento de Bravo a Etchecolatz, decía:

El reconocimiento fue instantáneo, reconoció Bravo, “porque luego de las torturas a que fui sometido, su rostro lo tenía grabado, ya que fue la primera persona que vi una vez que me quitaron las cintas adhesivas para ser conducido ante Camps, a quien vi antes de ser liberado”.

Bravo destacaba la inmediatez del reconocimiento y aludía al carácter inaugural de ese recuerdo. En el marco de un sistema que estaba preparado para clandestinizar las identidades de los perpetradores, Etchecolatz se había dejado ver, al igual que Camps –quizás como un modo de exponer la desigualdad en las relaciones de poder–, lo que permitió al dirigente de la APDH asociar el rostro del perpetrador a los hechos que padeció. Algo similar decía el diario sobre el reconocimiento de Osvaldo Papaleo, del que destacaba que había reconocido positivamente a Etchecolatz, Rousse, Bergés y Cozzani.

Otra cuestión interesante de la nota citada es que permite acceder a algunas de las dificultades que los sobrevivientes pudieron afrontar en ese tipo de procedimientos. Por ejemplo, Pablo Díaz dijo sobre Héctor Vides: “en diez años nunca más lo volvimos a ver; probablemente está más viejo, más bajo, más pelado, más gordo, y agregó que es casi imposible reconocerlo si no es una persona pública”. Los cambios fisionómicos producidos por el paso del tiempo y las condiciones de cautiverio podían ser un problema en el rito de las identificaciones, llegando a implicar, incluso, situaciones de revictimización. Las defensas utilizarían esas dificultades luego, en la instancia de los alegatos, para intentar desacreditar la fiabilidad de los testimonios como prueba.

Si del análisis de la primera jornada se puede observar la centralidad que la fiscalía dio nuevamente a las víctimas para la conformación de la prueba material, algo que continuaría durante el resto de las audiencias del juicio, de la segunda es posible reflexionar sobre la postura de gran parte de los acusados con respecto al juicio civil. Sin Camps en la audiencia, justificado por su presunto mal estado de salud (aducía un cáncer), cuatro de los procesados, representados por el ex director de investigaciones, Miguel Etchecolatz, pretendieron dirigirse al tribunal para solicitar la lectura de un escrito. El hecho se produjo de manera escandalosa, ya que luego de que les fuera denegada la solicitud, el ex comisario insistió en el pedido con un tono de voz elevado, siendo considerado en desacato y por ello desalojado de la sala junto al resto de sus camaradas de armas.26

A pesar de la no concesión de la palabra, los policías lograron filtrar a la prensa el manifiesto. La lectura de este texto permite pensar en el sentido eminentemente político del acto y en la pretensión de resonancia más allá de los límites del escenario en el que se llevaban a cabo las audiencias. Los ex oficiales calificaban al juicio como una “parodia”, señalaban que eran “enjuiciados por la misma sociedad a la que habían defendido” y agregaban que la justicia encubría a los verdaderos responsables de una violencia que ellos no habían originado.27 La deslegitimación del procedimiento judicial civil era compartida por Camps y Riccheri, quienes en las instancias indagatorias se habían negado a declarar ante la cámara federal diciendo que esta no tenía el fuero para juzgar las acciones que habían transcurrido en el terreno militar.28

Los ex policías y ex militares vehiculizaban un discurso prevalente en una parte de las Fuerzas Armadas y de la sociedad civil, mediante el cual seguían sosteniendo el argumento principal con el que el gobierno de facto se había legitimado: lo que se llamaba represión había sido una “guerra” contra un “enemigo” “subversivo”, “irregular”, “apátrido” y “terrorista”; y el accionar militar había sido aclamado por la población y normativizado por un gobierno civil, con lo que las órdenes eran legítimas. En líneas generales, en estos tópicos, que habían resonado también en el Juicio a las Juntas a través de algunos acusados y abogados defensores,29 se argüía que de existir hechos sancionables en el plano militar estos debían ser comprendidos como excesos, con lo que el fuero no le correspondía a la justicia federal sino a la militar. Si en la causa 13/84 este tipo de apelación había sido parte de la estrategia para deslindar la responsabilidad de los comandantes, ahora cumplía un sentido similar para quitar la responsabilidad penal de los subordinados. Como dice Galante (2014), en este discurso la noción de excesos y la de obediencia debida se volvían complementarias en el objetivo de garantizar la impunidad tanto de los altos mandos como de los subordinados. El manifiesto de los policías retomaba estas categorías para denunciar las connotaciones políticas del juicio, asociando el accionar de los jueces de la cámara federal con los planes políticos del gobierno radical.

Tras las primeras dos audiencias, los días 25 y 26 de septiembre, las defensas citaron a declarar a ex policías y militares que habían cumplido funciones en la Policía de la Provincia de Buenos Aires o en el I Cuerpo de Ejército durante el periodo en cuestión. La estrategia de los abogados defensores a partir de estos testimonios parece haber sido la de confirmar la dependencia de la policía bonaerense al I Cuerpo y, por lo tanto, la subordinación a las órdenes del Ejército. Buscaban así quitar la responsabilidad de Camps, de Riccheri y del resto de los acusados, enfatizando que habían actuado bajo obediencia de las órdenes superiores. Asimismo, los testigos se preocuparon por negar la existencia de sitios de detención clandestina y de torturas en las comisarías, presentando sus tareas como “administrativas”, y afirmando que no había una estructura especial dedicada a la “lucha contra la subversión”.30 La recurrencia de estos tópicos en las declaraciones de los testigos de la defensa permite pensar en que el objetivo era socavar uno de los argumentos nodales en los reclamos de los organismos de derechos humanos y que había sido legitimado con los informes de las comisiones de verdad y en el Juicio a las Juntas, el que aludía al carácter sistemático del tipo de represión y al funcionamiento de espacios de detención clandestina en las comisarías. Muchas de estas personas serían procesadas y condenadas en instancias judiciales posteriores por haber cumplido roles en el esquema represivo clandestino.

En cuanto a las y los testigos presentados por la fiscalía, 196 en total, acudieron a declarar entre el 30 de septiembre y el 17 de octubre. De las 17 audiencias dedicadas a la prueba testimonial, 15 estuvieron destinadas a la lista de testigos que presentó la fiscalía.31 Además de estos testimonios, fueron incorporadas las declaraciones hechas por las víctimas en otras sedes judiciales, las cuales debieron ser ratificadas y, en caso de ser necesario, rectificadas o ampliadas. A este corpus documental se agregaron los testimonios que se llevaron a cabo en la causa 13 y también los que se dieron en distintos juzgados de instrucción, inclusive en tribunales militares.32 Ante la falta de otras pruebas materiales, por el modo clandestino en el que se desarrolló la represión, estas personas volvían a ser el factor clave para probar los crímenes y las responsabilidades de los acusados.

Hacia fines de octubre, terminada la etapa de testimonios, se dio inicio a las instancias de alegatos y réplicas. En ese marco, el miércoles 29 de octubre, los medios informaban sobre el pedido de condenas realizado por la fiscalía. De la lectura de la prensa escrita, llama la atención la forma en que uno de los diarios tituló el cierre de la intervención de la parte acusadora: “El fiscal pidió perpetua para Camps y Etchecolatz”.33 El modo en que Clarín calificaba el pedido de condenas permite reflexionar sobre el lugar que había adquirido la figura del ex comisario durante el juicio. Luego de dos años en los que la causa incoada por el decreto 280 se había centrado en el ex general Camps, el procedimiento oral permitía visibilizar el rol nodal que el ex director de la brigada de investigaciones de la “bonaerense” había cumplido en el esquema represivo, algo que se reflejaba en el pedido de penas del fiscal Strassera: la misma que Camps y mayor que la de Riccheri, aun cuando este último había tenido una jerarquía superior. El juicio permitía corporizar en imágenes y dar trascendencia pública a una figura que había sido nombrada y denunciada de manera reiterada en los testimonios de las víctimas y por los organismos de derechos humanos, pero que había permanecido desconocida para gran parte de la sociedad. Con los años, tras la muerte de Camps, Etchecolatz se convertiría en la figura más representativa de la represión policial dictatorial en la provincia de Buenos Aires.

La sentencia, las penas, las prescripciones y la obediencia debida

En los días previos a la emisión de la sentencia ya se hablaba sobre sus posibles implicancias. En un contexto en el que diferentes sectores se posicionaban ante un inminente proyecto de “punto final” del Poder Ejecutivo, el fallo por la causa “Camps” concentraba la atención por distintas cuestiones. En primer lugar, porque podía ser, luego del Juicio a las Juntas, la primera escena en la que se condenara a militares y policías, pero también, porque se esperaba que hubiera un pronunciamiento sobre dos cuestiones clave: la prescripción de los delitos y la obediencia debida. Eran puntos sensibles ya que el fallo podía modelar futuras intervenciones judiciales.34 Si bien no resultaba decisivo para la actuación del resto de los juzgados –aunque podía ser retomado como antecedente por otras cámaras–, sí lo era para el futuro accionar del tribunal. La cámara porteña debía fallar en los días siguientes sobre el caso del secuestro y asesinato de Dagmar Hagelin, que involucraba al polémico teniente de navío Alfredo Astiz. Además, se esperaba que tratara la causa 450, en la que estaban acusados miembros del I Cuerpo de Ejército, y la causa ESMA. Es decir, el pronunciamiento en la causa “Camps” podía anticipar lo que ocurriría en el futuro inmediato con otros tres expedientes relevantes y, ya en ese entonces, simbólicos.

En la tarde del 2 de diciembre de 1986, en una sala repleta, la cámara federal comunicó el fallo con el que condenó por el delito de tormentos a cinco de los siete acusados: Ramón Juan Alberto Camps a 25 años de prisión (probado en 73 oportunidades); Ovidio Pablo Riccheri a 14 años de prisión (probado en 20 oportunidades); Miguel Osvaldo Etchecolatz a 24 años de prisión (probado en 95 oportunidades); Jorge Antonio Bergés a seis años de prisión (probado en dos oportunidades); y Norberto Cozzani a cuatro años de prisión (probado en cuatro oportunidades). Luis Vides y Héctor Rousse fueron absueltos de culpa y cargo, la cámara consideró que no había pruebas suficientes para sostener la acusación.35

Si se parte del pedido de condenas realizado por la fiscalía y, por supuesto, de las expectativas de los organismos de derechos humanos, de las víctimas y de una parte de la sociedad civil que siguió el juicio, el fallo presentaba considerables límites. En primer lugar, los fiscales habían solicitado penas superiores y pretendían dar por probada una mayor cantidad de casos.36 Si a eso se le suma que todos los procesados fueron absueltos por los delitos de privación ilegítima de la libertad, apremios ilegales, tormento seguido de muerte, homicidio calificado, robo con armas, secuestro extorsivo, sustracción de menor, aborto sin consentimiento, falsedad ideológica de documento público y lesiones graves, la sentencia no podía ser más que un revés.

Sobre este amplio grupo de tipos penales el tribunal tuvo dos argumentos: que los delitos no habían sido probados o que habían prescripto. Con respecto al primero, un ejemplo lo constituyen los hechos de sustracción y apropiación de menores, 10 en total.37 La cámara apreció que ninguno fue acreditado, ya fuera porque no se había podido dar con un registro de las víctimas en los espacios de detención clandestina o porque no se había demostrado la relación entre los acusados y la sustracción. Citando nuevamente el fallo de la causa 13, el tribunal sostuvo que la sustracción de menores no había sido parte del sistema ilegal para la represión, dando como argumento que la comisión de esos hechos solo había sido comprobada en forma ocasional. Esta parte de la sentencia era un problema para los familiares de las víctimas y, particularmente, para las y los militantes de Abuelas de Plaza de Mayo, que si bien para ese entonces habían identificado más de 30 niños apropiados, no lograban que la justicia legitimara su interpretación sobre el carácter sistemático de las apropiaciones.

En los casos que involucraron a una de las principales referentes de dicha organización, Isabel “Chicha” Chorobik de Mariani, además de no ser considerada la sustracción y apropiación de su nieta, Clara Anahí, el tribunal comprendió el homicidio de su nuera, Diana Teruggi, junto a cuatro compañeros, como parte de la lógica de un “enfrentamiento armado”, aduciendo que el cerco y la reducción por el fuego constituyeron una reacción del Estado coherente con aquel ataque. Los jueces no dieron lugar a la posibilidad de que aquellos que fueron asesinados pudieran haber ejercido una defensa ante el eventual secuestro y las torturas propias del sistema ilegal represivo, por el contrario, hacían una lectura en la que equiparaban las fuerzas del Estado con la de las y los militantes de la agrupación Montoneros. En este sentido, además de no estimar acreditada la sustracción de la beba, el fallo se corría de la narrativa de la “víctima inocente” para caracterizar a las personas asesinadas y daba lugar a un tópico que fue reiterativo y nodal en la sentencia, el enfrentamiento entre dos bandos y la reacción militar ante el terrorismo –se volverá sobre esto–.38 Sobre la consideración de los otros tipos penales, la cámara estimó la prescripción de los delitos, diferenciándose así de la postura de la fiscalía.

El fiscal Strassera y su adjunto Moreno Ocampo habían sostenido dos argumentos para discutir el problema de las prescripciones. Con respecto al primer razonamiento, alegaron que durante el gobierno de facto el Poder Judicial había permanecido condicionado por el terror de Estado, con lo que aquellos funcionarios que hubieran querido investigar las denuncias, principalmente por privación ilegítima de la libertad (figura con la que se trató a la desaparición forzada), tenían información velada, no pudiendo garantizar justicia. Los fiscales dijeron que el sistema ilegal se constituyó promoviendo la impunidad, que los miles de habeas corpus rechazados habían sido producidos con información falsa y que muchos de los expedientes iniciados con las denuncias de los familiares de víctimas habían tenido como instructores a comisarios que participaron en dicha represión. Por todo esto, el cómputo de la prescripción debía diferirse e iniciarse el 10 de diciembre de 1983, cuando esas garantías retornaron. En cuanto al segundo argumento, Strassera y Moreno Ocampo formularon que la cámara debía basarse en la teoría de acumulación y no en la del paralelismo.39 En esa disquisición expusieron que por la tipología de los delitos, atroces y aberrantes, y por la magnitud del sistema ilegal en el que se llevó a cabo, el cómputo debía hacerse en una única pena que resultase de la aplicación del artículo 55 del Código Penal, es decir, que “cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos”.40 Al acumular las penas en una sola y, por consiguiente, al aumentar la pena máxima solicitada para cada responsable, la fiscalía entendía que podía extenderse el límite temporal para el conteo de la prescripción.

Los jueces desestimaron ambos argumentos. En primer lugar, sostuvieron que el Poder Judicial, a pesar de la interrupción constitucional, continuó funcionando, con lo que no debía diferirse el conteo. En cuanto al segundo argumento, tomando la teoría del paralelismo, como lo habían hecho en la causa 13, entendieron que el dies a quo, es decir, el inicio del conteo de la prescripción, debía producirse a partir del último registro del hecho material denunciado y, particularmente, en los casos de privación ilegal de la libertad, de la última prueba con la que se acreditara con vida a la persona en cuestión. En la situación de Camps, el plazo para la prescripción debía comenzar el 15 de diciembre de 1977, momento en que el ex general dejó la jefatura de la policía; en la de Riccheri y Etchecolatz, el 10 de julio de 1978, fecha en la que se produjo el último registro en la causa de una víctima secuestrada en el Pozo de Banfield, Adriana Chamorro de Corro (caso 132).41 El criterio empleado respecto a Rousse, Vides, Bergés y Cozzani fue distinto, por sus lugares en la estructura represiva el cómputo debía iniciarse con el fin de hecho material por el que se los acusaba. En este sentido, a diferencia de la posición de la parte acusadora, que de ser avalada hubiera significado dar lugar a la evaluación de todos los delitos, la postura adoptada por la cámara federal supuso una notable reducción de las penas. Al ser eliminada la posibilidad de acumular y de condenar por la gran cantidad de tipos delictuales que se había cometido, principalmente por privación ilegítima de la libertad, el más cuantioso de todos, sobre el que había más pruebas y el más simbólico, y al ser disminuida de manera drástica la cantidad de casos atribuibles a cada represor, una porción significativa del juicio, en cuanto a problema, acusación y material probatorio, quedó anulada.42

Señalados estos límites, como se viene anticipando, la sentencia fue la primera con la que un tribunal civil condenó a personal de distinta jerarquía en la estructura militar/policial por crímenes relacionados a la represión de la última dictadura, y la primera también que para establecer las penas se pronunció sobre la debatida cuestión de la obediencia debida. El juicio por la causa 44, dada la jerarquía de gran parte de los acusados, fue un ámbito donde el debate sobre dicho paradigma adquirió centralidad, y los camaristas ocuparon gran parte del texto de la sentencia en fundamentar y fijar una posición al respecto.

Ya se vio que en el programa del Gobierno para juzgar a los responsables de la represión, la idea de obediencia tenía un lugar nodal como parte del “tercer nivel” de responsabilidad, y también se pudo observar que el ejecutivo buscó distintas alternativas para reglamentarla, primero con la reforma del Código de Justicia Militar en el Congreso y luego con las “instrucciones”. En cuanto a la reforma, conviene recordar que en febrero de 1984, cuando se trató la ley en el Senado, se produjo un cambio fundamental al proyecto original que mitigó los alcances imaginados por el Poder Ejecutivo. Principalmente, en la Cámara alta se abrió la posibilidad para que los jueces no se apegaran al principio de obediencia en el modo en que habían imaginado Alfonsín y su grupo de asesores –básicamente todos los casos, excepto quienes se hubieran excedido en el cumplimiento de las órdenes– (Acuña y Smulovitz, 1995). El cambio lo agregó el senador Elías Sapag, del Movimiento Popular Neuquino, y quedó plasmado en el artículo 11:

(…) respecto de los hechos cometidos por el personal mencionado en el artículo anterior que actúe sin capacidad decisoria cumpliendo órdenes o directivas que correspondieran a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas y por la Junta Militar. A ese efecto podrá presumirse, salvo evidencia en contrario que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida, excepto cuando consistiera en la comisión de hechos atroces o aberrantes (INFOLEG, Ley 23.049, art. 11).

Al ser la mayoría de los actos cometidos en la represión clandestina de ese tipo, la modificación daba un margen a la interpretación del juez que estuviera a cargo de las causas (Galante, 2014: 80). Esta excepción que planteaba la ley aparece reflejada en la interpretación que hizo la cámara en la sentencia.

El tribunal de apelaciones centró el problema de la obediencia en tres ejes: el grado del acusado en la cadena de mandos; el tiempo y el lugar en el que se ejecutó la acción; y el conocimiento o desconocimiento de aquella persona sobre la ilicitud de las órdenes.

Quienes seguían en la cadena de mandos por la represión en el territorio a cargo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires durante los años 1976 y 1978 por debajo de los comandantes del Ejército Jorge Rafael Videla y Eduardo Viola, eran el comandante del I Cuerpo de Ejército y de la Zona I, Guillermo Suárez Mason,43 y luego los jefes militares de la policía, Camps y Riccheri, y el director general de investigaciones, Etchecolatz: “Las órdenes impartidas por el comandante de la Zona I, y siguiendo la cadena de mandos, por el Jefe de la Policía de la Provincia y por el Director General de Investigaciones, respondía al sistema ilegal ordenado por el Comandante en Jefe del Ejército, para combatir a la delincuencia terrorista”.44 En este aspecto, a Camps, Riccheri y Etchecolatz, el tribunal les arrogó el dominio de los escalones intermedios y de la parte de la organización a ellos subordinada. Si bien establecía diferencias en el accionar de cada uno, la cámara marcó un corte vertical con el que diferenció a este grupo, por su calidad de autores mediatos, de aquellos que estimaba que habían obedecido las órdenes.45

Establecida esta demarcación, continuando con el argumento, el tribunal evaluó si los subordinados que continuaban en la jerarquía policial habían actuado bajo obediencia debida. En este punto el fallo estableció una distinción entre quienes se habían limitado a cumplir tareas “legales”, como la aprehensión de un supuesto subversivo, cumpliendo órdenes superiores e ignorando el destino posterior de los aprehendidos, de aquellos que no pudieron no tener conciencia de la ilicitud de dichos mandos. Esta interpretación permitía diferenciar los roles en los hechos represivos y discriminar entre quienes habían actuado en los espacios de detención clandestina –fundamentalmente en la aplicación de tormentos– de aquellos que habían tenido otras funciones. Si sobre los primeros se podía alegar los extremos del artículo 514 del Código Militar y de la Ley 23.049, falta de capacidad decisoria y que el hecho no fuera atroz ni aberrante, sobre los segundos no.46

En cuanto a Bergés y Cozzani, los únicos dos condenados de los cuatro acusados restantes, fueron considerados como autores inmediatos por su participación directa en delitos de tormentos, el primero por poner a disposición de la tortura sus conocimientos médicos, lo cual era considerado como un agravante, y el segundo por ser partícipe en la ejecución de dichas prácticas. Para el tribunal de apelaciones la solución no podía ser la misma si la persona acusada había participado en la aplicación de torturas, más cuando esto se produjo como parte de un sistema y no como una excepción. De esta manera, la sentencia establecía una narrativa sobre el problema de la obediencia que daba centralidad al lugar del acusado en la jerarquía militar/policial, a su rol en el sistema desarrollado para la represión “ilícita”, así como también al nivel de consciencia que esta persona debió tener con respecto a la ilicitud de las órdenes recibidas. En la consideración de los actos en cuestión, no solo ilegales o antijurídicos, sino también aberrantes, la eximente por obediencia debida no podía ser atribuida.

Sin embargo, luego de producir esta fórmula, y a pesar de su potencia, la cámara analizó ciertas circunstancias de la coyuntura y particularidades de la cultura de las Fuerzas Armadas y de la policía que matizaron el alcance de todo lo previo. Sobre esta parte del fallo, como se verá, también se centraron las críticas de las organizaciones de derechos humanos.

En el apartado “Reprochabilidad”, los jueces señalaron la magnitud, la generalización y la gravedad extrema del fenómeno terrorista a comienzos de los setenta –contabilizan, incluso, sin mencionar fuente, unas 21.642 acciones entre 1969-1979–, y destacaban lo que consideraban las principales características del accionar subversivo: la organización celular, su índole sorpresiva, la mimetización con la población, el desprecio por la vida, el grado de entrenamiento militar y que sus blancos principales fueran los miembros de las Fuerzas Armadas. Así, en ese capítulo, los camaristas sostuvieron que la arbitrariedad, su prolongación en el tiempo y la injusticia con la que debió ser percibida por sus destinatarios el accionar terrorista, constituían factores de peso para el examen del ámbito de libertad con el que los miembros de las fuerzas militares y policiales contaron. A este interpretación del “fenómeno subversivo”, los jueces añadieron una lectura sobre el conflicto este/oeste, y señalaron que la disputa entre occidente con los países socialistas llevó a un fuerte adoctrinamiento y a una pedagogía que influyó en el convencimiento de los subordinados: “Con el sentimiento del deber se entremezclaron las propias convicciones, fruto del adoctrinamiento, del miedo, y hasta un sentimiento epopéyico que aún hoy perdura en las alegaciones de algunos de los procesados”. La conclusión a la que llegaban los magistrados era que “los lazos de obediencia debieron intensificarse de sobremanera en el contexto (…)”, con lo que “la influencia de la presión grupal en las pautas de conducta es innegable”.47

No es la idea de este artículo, por una cuestión de espacio, hacer una exégesis de las narrativas implícitas en el análisis de la coyuntura histórica que hizo la cámara y que se acaban de citar, sin embargo sí se quiere llamar la atención sobre el lugar que esos tópicos tuvieron a la hora de la conmutación de las penas. El tribunal retomó y dio centralidad a un discurso que, como se viene diciendo, era sostenido por algunos sectores de la sociedad en los debates sobre la obediencia y que había sido pronunciado por Alfonsín antes de asumir la presidencia: las Fuerzas Armadas y las fuerzas de seguridad habían reaccionado ante el “fenómeno terrorista” y en esa reacción, en razón de los factores de contexto reseñados, la jerarquía de los acusados en la estructura militar/policial resultaba una variable ineludible (Malamud Goti, 2000: 175). En este sentido, para la cámara, estas circunstancias concomitantes o condicionamientos culturales solo podían suponer un menor grado de culpa, más aún en aquellos casos de militares de menor graduación. Los magistrados establecieron así una fórmula anexa a la conceptuación de la obediencia debida: mientras mayor era el rango del acusado, por poseer un grado superior de libertad de decisión, mayor debía ser el esfuerzo que habría que demandarse en el apego a la ley; y por el contrario, mientras más alejado de la conformación de las órdenes, más debía atenuarse la evaluación. Esta consideración era problemática para los sectores que reclamaban justicia, ya que una gran parte de los perpetradores de los crímenes, debido al grado en la jerarquía militar o policial en el momento de los actos, podía verse beneficiada.

Si como dice Galante (2014), la sentencia en la causa 13, a pesar de haber establecido una base para comprender aquellos hechos, no logró acabar con los conflictos que por entonces fragmentaban al país, el fallo en la causa 44 solo pudo haberlos profundizado. La sentencia de diciembre de 1986 estableció la primera serie de condenas a militares y policías que actuaron en la estructura represiva dictatorial por debajo de la línea de mando de los comandantes de las juntas y, para hacerlo, conformó la primera narrativa en calidad de verdad jurídica sobre la obediencia debida. Sin embargo, al no considerar gran parte de los delitos presentados en la acusación, al declarar a muchos de estos prescriptos y al introducir elementos de contexto y culturales a la concepción de la obediencia, esa faceta potencialmente novedosa supuso matices que, al menos para los sectores movilizados en la búsqueda de justicia y pendientes del resultado del juicio, tuvo un fuerte impacto y se convirtió en un antecedente preocupante pensando a futuro.

Las reacciones fueron inmediatas. A la salida de la audiencia, referentes políticos de la oposición y militantes de los organismos de derechos humanos hicieron saber su disgusto y denunciaron las implicancias que el pronunciamiento de la cámara podía tener a futuro.48 Una de esas voces fue la de Adriana Calvo, quien dijo que la sentencia significaba el verdadero “punto final”. Ante la información que circulaba en los medios desde hacía meses de una inminente ley para poner fin a los juicios, la militante de la AEDD entendió que el fallo de la cámara garantizaba dicha clausura en la práctica: “fue un juicio para los torturadores, porque para la Justicia los desaparecidos no existen”. La cámara dejaba libres a perpetradores como Vides y Rousse, centrales en el funcionamiento del sistema clandestino de la policía bonaerense, el primero como responsable del centro de detención Arana y el segundo como jefe del Comando de Operaciones Tácticas; a la vez, condenaba con pocos años de prisión a Bergés y Cozzani, lo que, ante la gravedad de los delitos por los que habían sido acusados, y particularmente por la participación en su caso, también era visto como un beneficio. La AEDD y Adriana Calvo, como una gran parte de los organismos, habían tenido una mirada crítica sobre la actuación de la cámara en la causa 13/84. Si en ocasión del fallo contra los comandantes la sobreviviente había dicho de manera irónica que el “punto 30” fue el mecanismo para “lavarle la cara a los otros 29” (Galante, 2014), la sentencia del juicio “Camps” era interpretada como un nuevo eslabón en la construcción de la impunidad por parte del Estado.

Sobre la mención a la falta de justicia por los desaparecidos, corresponde decir que fue otro de los aspectos en los que enfatizaron las críticas y eso tenía que ver directamente con el problema de las prescripciones y con el modo de evaluación de las pruebas. Ninguno de los crímenes relacionados con el destino de las personas desaparecidas fue parte de las condenas y eso simbólicamente era una afrenta a las víctimas y a los familiares. Otro organismo que se pronunció al respecto fue la asociación Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora, que en las horas siguientes a la última audiencia envió un telegrama al presidente Alfonsín. En ese escrito, en términos similares a los de Adriana Calvo, las Madres sostenían que la sentencia abría el camino de la impunidad y que para subsanar esta situación, sugerían al Poder Ejecutivo proponer en sesiones extraordinarias un proyecto en el que se declarara a la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad.49 El tratamiento de una ley de ese tipo permitiría la imprescriptibilidad de los crímenes en cuestión y, por lo tanto, garantizar justicia por sus hijos e hijas. Las Madres Línea Fundadora, junto a otras organizaciones humanitarias, estaban dando los primeros pasos de un reclamo que tomaría una década y media, la declaración de los delitos de la última dictadura como crímenes de lesa humanidad.

En los días posteriores se produjo una seguidilla de sucesos que profundizó estas sensaciones. El jueves 5 de diciembre, por cadena nacional, Alfonsín oficializó el envío al Congreso de una ley de extinción penal para los juicios, ley que fue conocida como Punto Final.50 La idea del ejecutivo era que la revisión de lo actuado en la “represión ilegal” quedara cernida a un mínimo de 30 o 40 expedientes (Americas Watch y CELS, 1991: 65), con lo cual descomprimir las tensiones que provenían de las instituciones militares. Durante ese día, más temprano, la cámara había resuelto absolver al capitán Astiz por los delitos de privación ilegítima de la libertad y homicidio en el caso de la joven Dagmar Hagelin. Los jueces fundamentaron la decisión retomando los argumentos de la sentencia de la causa 44 sobre las prescripciones y, en el caso del homicidio, la supuesta falta de pruebas. El trato del caso era un nuevo revés y confirmaba a los organismos cómo sería el modus operandi de la cámara en los futuros juicios. Si bien Astiz seguiría acusado en un expediente paralelo, que involucraba a otros marinos por delitos cometidos en el centro clandestino que funcionó en la ESMA, los fallos de la Cámara de Apelaciones de la Capital Federal y el envío del proyecto de Ley de Punto Final se convirtieron en síntomas sobre los tiempos venideros.

Conclusiones

El presente escrito mostró, a partir del análisis de uno de los juicios más relevantes en la escena pública de mediados de los años ochenta contra militares y policías responsables de violaciones a los derechos humanos, algunas de las características que adquirió el juzgamiento del pasado represivo en los meses posteriores a la sentencia de la causa 13 y en los días y meses previos al establecimiento de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, un periodo clave en la dinámica de la última transición.

El análisis de la evolución de la causa 44 permitió establecer varias articulaciones y líneas de continuidad entre dicho proceso con la trama que conformó el Juicio a las Juntas, algo que se pudo observar en el origen del expediente, en el decreto 280, pero, sobre todo, en las actuaciones judiciales, en la recurrencia de una parte de los actores y en los hechos acaecidos en la cámara porteña durante el año 1986. Una vez finalizado el Juicio a las Juntas, en un contexto en el que las contradicciones del programa de justicia del gobierno nacional se intensificaron, el tratamiento de la causa 44 en la cámara porteña fue un escenario para la continuidad y resignificación de ritos, prácticas, nociones y disputas que habían sido performativas en el juicio a los ex comandantes. El juicio por la causa “Camps” profundizó ciertos aspectos que el proceso contra las juntas no había podido tratar o que, en su defecto, había desarrollado de manera parcial.

La causa 44 culminó con una sentencia novedosa en la que, además de las condenas a cinco de los siete acusados, produjo un primer pronunciamiento judicial sobre el problema de la obediencia debida. Al igual que en la sentencia de la causa 13, los jueces volvieron a tener un criterio propio sobre un tema central del debate público, tensionando, nuevamente –como lo había hecho con el “punto 30”–, el paradigma de justicia que sostenía el gobierno nacional. Lejos de la imagen de burócratas, técnicos, ajenos a consideraciones contextuales, los camaristas fueron actores centrales en la dinámica de la transición y, en su accionar, promovieron prácticas y sentidos que tuvieron efectos en los conflictos de ese periodo. Incluso, a modo especulativo, podría considerarse como interrogante si el tratamiento de la causa 44 y el conocimiento político de la inminencia de la sentencia –y de sus posibles efectos– no fueron variables que el Gobierno tuvo en cuenta para acelerar el envío de la Ley de Punto Final.

El fallo cuestionó el criterio automático en la aplicación de la noción de obediencia; sin embargo, al mismo tiempo, también fijó límites que, como antecedente, supuso problemas en vista de los juicios venideros, al menos para aquellas personas y organizaciones que se encontraban movilizadas detrás de las consignas de verdad y justicia. El pronunciamiento sobre las prescripciones –y la consecuente no consideración de gran parte de los hechos represivos–, el modo de evaluación del material probatorio que llevó a la no probanza de una gran cantidad de casos y las consideraciones sobre el contexto adheridas a la conceptuación de la idea de obediencia, solo pudieron ahondar el malestar de los actores que se encontraban pendientes de su resultado. Si desde la perspectiva de los cuadros militares/policiales –en actividad y retirados–, el hecho que se produjeran condenas debió confirmar que muchos camaradas de armas podían padecer en el corto plazo una situación similar; para la sociedad civil que buscaba justicia, la sentencia quedó asociada a la conformación de mecanismos de impunidad por parte del Estado.

El fallo no quedó firme y quizás sean uno de los motivos, junto al impacto político que significó la Ley de Punto Final y, meses más tarde, la implementación de la Ley Obediencia Debida, por los que el juicio, como muchos otros juicios iniciados durante los ochenta, no tenga un lugar en las memorias. Tras la sanción de la Ley 23.521 en el Congreso, el 22 de junio de 1987, la Corte Suprema promovió un nuevo apoyo político al Gobierno al fallar sobre la constitucionalidad de la Ley de Obediencia Debida. Con relación a la causa 44, el máximo tribunal declaró que, dados los grados que revistaron y las funciones que cumplieron, tanto el médico policial Bergés como el cabo Cozzani eran susceptibles de ser amparados en el artículo 1 de dicha ley, por lo que no eran punibles.51 No fueron los únicos, la resolución incluyó a Miguel Etchecolatz. Para los cortesanos, el ex comisario no pasó de ser un ejecutor de órdenes que se impartían de las más altas esferas del poder militar.52 La corte corrió de ese modo el límite vertical que la cámara había conceptuado sobre el esquema de responsabilidades y dejó sin efectos, así, gran parte de la sentencia. En cuanto a Camps y Riccheri, los únicos que continuaron en prisión, el tribunal decidió modificar la calificación, considerándolos, en vez de autores mediatos, partícipes necesarios, y en el caso del segundo, reduciendo la pena de catorce a ocho años de cárcel. De todas maneras, ninguno de los ex jefes de la policía bonaerense llegó a cumplir su condena, fueron liberados en la segunda serie de indultos que produjo por decreto el presidente Carlos Menem en diciembre de 1990.

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1 Sikkink (2013: 103), por ejemplo, destaca que el caso argentino es más que una experiencia dentro de la bibliografía relativa a la justicia transicional, ya que ayudó a crear dos de los mecanismos principales de responsabilidad penal, las comisiones de verdad y el juicio a los ex comandantes, en los que se enfocan los debates sobre la justicia de transición. El caso argentino, según la autora, sugiere que ambos mecanismos no son excluyentes entre sí, sino que pueden ser complementarios y tener resultados positivos. El Juicio a las Juntas, para Sikkink, abrió una etapa en la cual la justicia penal volvió a cumplir un papel central, a escala internacional, como herramienta clave para tramitar las experiencias de violencia extrema.

2 Para un análisis sobre la historiografía de la historia del movimiento de derechos humanos, ver Zubillaga (2016).

3 Por ejemplo, ver el dossier coordinado por Marianela Socco y Carol Solis (2020), que agrupa los trabajos de caso de las comisiones que funcionaron en Tucumán (Kotler, 2007), Río Negro (Mereb, 2017), Bahía Blanca (Rama, 2019), Rosario (Scocco, 2015) y Córdoba (Solís, 2017).

4 Entre las excepciones, por ejemplo, se encuentran las investigaciones de María José Sarrabayrouse Oliveira (2011) acerca de las causas relacionadas a la Morgue Judicial y de Juan Gandulfo (2014) sobre los enterramientos irregulares en el Cementerio de Gran Bourg, expedientes que se iniciaron en tiempos de la última dictadura y que tuvieron repercusiones durante el periodo transicional. También, cabe mencionar la tesis doctoral en Historia de Rodrigo González Tizón (2018), en la que reconstruye una de las primeras causas judiciales iniciadas en torno al centro clandestino “el Vesubio”, que tramitó en el Juzgado Federal de Morón; y la tesis doctoral de propia autoría (2020), en la que analizo algunos de los expedientes iniciados entre los años 1984, 1985 y 1986 en Bahía Blanca y en Viedma.

5 Actas mecanografiadas de la audiencia oral (art. 450 del Código de Justicia Militar) en la causa 44 incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante Actas), 1986; SAIJ, Sentencia causa 44, Buenos Aires, Cámara Federal de Apelaciones en lo Correccional y Criminal de la Capital Federal, 2 de diciembre de 1986.

6 Ramón Camps fue uno de los militares más relevantes en tiempos dictatoriales y en los primeros años del gobierno constitucional, no sólo por su rol en la represión, sino también por sus intervenciones públicas. Camps era uno de los denominados “halcones”, un grupo de militares que sostenía las posiciones más radicalizadas con respecto a la represión.

7 El 27 de enero de 1983 fue publicada en el diario Pueblo de Madrid una serie de dichos en off del represor, meses más tarde, el 7 de noviembre de 1983, publicaría afirmaciones similares la revista Tiempo. “El informe de la represión argentina que guarda el Vaticano y que desveló un joven reportero”, Diario el Mundo, 30 de abril de 2015 (Consultado en https://www.elmundo.es/internacional/2015/04/30/55427fe722601dfc088b456c.html 1/10/2021).

8 Información legislativa y documental, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante INFOLEG), Boletín Oficial de la República Argentina (en adelante BORA), Decreto 280/84, Buenos Aires, 18 de enero de 1984 (consultado en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/7091323/19840126?busqueda=1 1/10/2021).

9 Según Salvi (2015), la figura de Camps es identificable con la de un grupo de comandantes –Menéndez, Bussi, Saint Jean, Suárez Mason, Riveros, Díaz Bessone, entre otros– que se oponía a la idea de “excesos” y que, por el contrario, consideraban que no había que rendir cuentas por las acciones represivas, por haber ganado la “guerra contra la subversión”.

10 (21 de enero de 1984). Enviaron pruebas contra Camps al Consejo Supremo. Clarín, Buenos Aires. Todo el material de prensa que se analiza en este artículo fue recuperado en la Hemeroteca de la Biblioteca Nacional Mariano Moreno.

11 INFOLEG, BORA, decreto 280/84, Poder Ejecutivo Nacional, Buenos Aires, 18 de enero de 1984.

12 Sistema Argentino de Información Jurídica, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante SAIJ), Sentencia Causa 13/84. Buenos Aires, Cámara Federal de Apelaciones en lo Correccional y Criminal de la Capital Federal, 22 de diciembre de 1985, p. 300.

13 Actas mecanografiadas de la audiencia oral (art. 450 del Código de Justicia Militar) en la causa 44 incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante Actas), 1986, f. 3 del alegato de la fiscalía.

14 (2 de mayo de 1986). Juicios por la represión ilegal: Habrá nuevas instrucciones al fiscal militar. Clarín, Buenos Aires.

15 El 16 de mayo de 1986 se realizó una marcha masiva hacia el Ministerio de Defensa convocada por los organismos de derechos humanos de la capital, a la que asistieron más de veinte mil personas. La consigna principal fue “No a la impunidad”, siendo entregado en ese edificio por representantes de las organizaciones un pedido de nulidad de las instrucciones. (17 de mayo de 1986). Hubo 20.000 personas en la marcha. Clarín, Buenos Aires.

16 Como sostiene Goti (2000: 189), tanto los militares –y sus simpatizantes– como las organizaciones civiles y defensoras de los derechos humanos, por distintas razones, habían cuestionado los resultados del juicio. Ambos sectores veían en el accionar de la justicia un instrumento político del gobierno, ya fuera para llevar adelante una “revancha” contra los ganadores de la “lucha contra la subversión”, en la concepción de los primeros, o como parte de una política para garantizar la “impunidad”, como sostenían los organismos humanitarios.

17 (8 de julio de 1986). Alfonsín se hizo responsable de las instrucciones. Clarín, Buenos Aires.

18 (4 de mayo de 1986). Renunció un juez de la Cámara Federal. Clarín, Buenos Aires. El lugar de Jorge Torlasco lo ocuparía el juez Diego Peres.

19 Kirschbaum, Ricardo (7 de septiembre de 1986). El dilema político del “punto final”. Clarín, Buenos Aires.

20 Por ejemplo, en agosto, el ministro de defensa Jaunarena debió pedir la renuncia del comandante del II Cuerpo de Ejército, Jorge Gorleri, quien, ante el inminente avocamiento de la Cámara Federal de Rosario en la causa Feced, se manifestó en un acto público en contra de juzgar las secuelas de la “lucha contra la subversión”. Sucesos como estos impactaban en un contexto particularmente sensible y eran seguidos de pronunciamientos de los jefes de cada arma, de funcionarios del oficialismo y de miembros de la oposición.

21 Este proceso de conformación de tramas entre las organizaciones humanitarias y algunos sobrevivientes no estuvo exento de tensiones, existiendo, de hecho, mecanismos de legitimación y de denegación para con las víctimas (Feld y Messina, 2014; Rama, 2020).

22 (17 de junio de 1986). La Cámara Federal se hace cargo de juicio a militares. Clarín, Buenos Aires.

23 Suárez Mason fue detenido el 24 de enero de 1987 en San Francisco, Estados Unidos. Recién el 9 de mayo de 1988 comenzó a ser indagado en Argentina por su responsabilidad como comandante del I Cuerpo.

24 Actas, 1986, fs. 1-120; (24 de septiembre de 1986). Participaron 40 testigos de la ronda de presos. Clarín, Buenos Aires.

25 (25 de septiembre de 1986). Juicio a Camps: reconocen a acusados en la rueda de presos. Clarín, Buenos Aires.

26 Actas, 1986, fs. 121-124. Este accionar “escandaloso” por parte de Etchecolatz había tenido un episodio previo en la rueda de reconocimiento, cuando junto al resto de los acusados fue vestido de fajina y se negó a cambiar de ropa. El desacato se volvería a repetir en las palabras finales, momento en el que el ex director de investigaciones calificó al gobierno nacional de violar los principios elementales de la constitución y al juicio como un “circo romano” –siendo nuevamente desalojado de la sala–. Durante los siguientes juicios que lo involucrarían, luego la declaración de nulidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, sucederían ritos similares.

27 (26 de septiembre de 1986). Cuatro de los procesados en el juicio contra Camps renuncian a la defensa. El País, Madrid. (26 de septiembre de 1986). Protagonizaron un incidente los policías acusados. Clarín, Buenos Aires.

28 (19 de agosto de 1986). La cámara fue al hospital y Camps se negó a declarar. Clarín, Buenos Aires. (22 de septiembre de 1986). Críticas de Camps por su juzgamiento. Clarín, Buenos Aires. (11 de octubre de 1986). Riccheri no se defenderá. Clarín, Buenos Aires.

29 Sobre estas líneas generales del discurso de la “guerra” es posible comprender matices. Para acceder a un análisis profundo de estos tópicos y de su puesta en práctica en la causa 13/84 por los procesados y por las defensas, ver Galante (2014: 124-132).

30 Actas, 1986, fs. 121-425.

31 Estos datos surgen del análisis de las Actas, 1986.

32 Por ejemplo, en el caso de Adriana Calvo, que, como se mencionó, venía teniendo una participación activa en la denuncia y en la recolección de datos sobre la represión clandestina en la región donde fue víctima, fueron incorporadas las declaraciones hechas en el juzgado de Lomas de Zamora, el 20 de agosto de 1984; en el Juzgado Federal núm. 1 de La Plata, el 28 de febrero de 1985; en la misma cámara de la capital, en el Juicio a las Juntas, el 29 de abril de 1985; y ante el Juzgado de Instrucción Militar núm. 29, el 23 de mayo de 1985. Ver Actas, 1986, fs. 1002-1021.

33 (29 de octubre de 1986). El fiscal pidió perpetua para Camps y Etchecolatz. Clarín, Buenos Aires.

34 (2 de diciembre de 1986). Una sentencia esperada. Clarín, Buenos Aires.

35 Uno de los argumentos que sostuvo la defensa y que fue retomado por la cámara fue que ninguno había podido ser reconocido en las ruedas de reconocimiento.

36 La fiscalía pidió: reclusión perpetua para Camps; reclusión perpetua para Etchecolatz; 25 años de prisión para Ovidio Riccheri; 22 años de reclusión para Cozzani; 20 años de reclusión para Bergés; 18 años de prisión para Vides; y 18 años de prisión para Rousse.

37 Los casos de sustracción presentados por la fiscalía fueron el del hijo de Graciela Pujol y José Olmedo, la hija Diana Teruggi y Daniel Mariani, la hija de María Eloisa Castellini y Constantino Petrakos, el hijo o hija de Gabriela Carriquiborde y Jorge Repetur, la hija de Isabella Valenzi y Carlos Alberto López Mateos, el hijo de Yolanda Casco y Julio César D’Elia, el hijo de Nora Laspina y Jorge Cena, la hija de Liliana Acuña y Oscar Gutiérrez, el hijo de Stella Maris Montesano y Jorge Oscar Ogando, y el de Paula Eva Logares (quien fuera el primer caso de una niña apropiada restituida).

38 Corresponde agregar que en el juicio contra Etchecolatz que finalizó en 2006 el represor fue condenado a prisión perpetua, entre otros crímenes, por el homicidio de Diana Teruggi.

39 En la llamada “teoría del paralelismo” se considera que las acciones que nacen de cada delito son independientes entre sí, por lo que a cada uno le corresponde una sola pena y un conteo de la prescripción propio.

40 INFOLEG, Art. 55, Código Penal de la Nación Argentina.

41 SAIJ, Sentencia causa 44, Buenos Aires, Cámara Federal de Apelaciones en lo Correccional y Criminal de la Capital Federal, 2 de diciembre de 1986, fs. 8842.

42 También en la causa 13 la cámara había tenido un criterio diferente al de la fiscalía en cuestiones nodales del juicio. Por ejemplo, uno de esos temas fue la modalidad de la distribución de las penas. A diferencia del pedido de los fiscales, que habían pretendido que se condenara de forma equitativa por junta, la cámara atribuyó las responsabilidades penales de manera individual. La condena por juntas no solo se habría traducido en penas mayores para algunos comandantes, sino que hubiera significado comprender que las tres fuerzas actuaron con una responsabilidad política compartida en la conformación del sistema represivo criminal (Galante, 2014: 234-235).

43 Suárez Mason estaba en proceso de extradición y acusado en el expediente 450 junto a otros comandantes, subcomandantes y oficiales de dicha fuerza (entre otros los generales Montes, Olivera Rovere, Ferrero, Sasiaiñ y los coroneles Presti y Minicucci).

44 SAIJ, Sentencia causa 44, fs. 8397.

45 Siguiendo la teoría del alemán Claus Roxin, la cámara definió: “Es autor mediato quien está inserto en un puesto dentro de un aparato de poder organizado, de tal forma que puede impartir órdenes a las personas que le están subordinadas. (…) Lo decisivo para fundar su autoría es el hecho de haber guiado ilegítimamente la porción de la organización que se encontraba bajo su mando”. SAIJ, Sentencia causa 44, fs. 8829. En el año 2006 el Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nº 1 de La Plata haría una interpretación similar en el juicio contra Etchecolatz.

46 El tribunal rescata en el fallo los alcances del artículo 11 de la Ley 23.049. Si bien fue emitida con posterioridad a los hechos evaluados –argumentos de la defensas–, el tribunal concluyó que dicha ley no modificaba el art. 514 del Código de Justicia Militar –el cual toma como límite para la obediencia debida los mandatos antijurídicos y que los hechos sean atroces y aberrantes–, “limitándose a establecer una presunción favorable, potestativa para el juez, respecto de la conducta observada por cierto personal policial en la represión del terrorismo”. SAIJ, Sentencia causa 44, 1986, fs. 8824.

47 Ver considerando undécimo, “Reprochabilidad”, en SAIJ, Sentencia causa 44, 1986, fs. 8845 a 8854.

48 Clarín publicó parte de las declaraciones hechas por el justicialista José Luis Manzano, Alfredo Bravo, Nora Cortiñas, Guillermo Sarquis –el único que valoró los alcances de la sentencia–, Adriana Calvo y Luis Moreno Ocampo. (3 de diciembre de 1986). Reacciones ante el fallo de la Corte en la causa Camps. Clarín, Buenos Aires.

49 (4 de diciembre de 1986). Hubo dispares reacciones. Clarín, Buenos Aires.

50 (6 de diciembre de 1986). Anunció Alfonsín un plazo de extinción de la acción penal contra militares. Clarín, Buenos Aires.

51 INFOLEG, Art. 1, Ley 23.521. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/21746/norma.htm

52 SAIJ, Sentencia Ramón Juan Alberto “Camps y otros”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 22 de junio de 1987, p. 1166. http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-ramon-juan-alberto-camps-otros-fa87000095-1987-06-22/123456789-590-0007-8ots-eupmocsollaf?