Contractualismo antiguo y dinámicas pactistas en la tradición de la política Ibérica1

María Inés Carzolio

Universidad Nacional de La Plata, Argentina

Víctor Muñoz Gómez

Universidad de La Laguna, España

Osvaldo Víctor Pereyra

Universidad de Nacional de La Plata, Argentina

Resumen

La idea general del presente Dossier es pensar al pactismo como una práctica y doctrina institucional característica del Occidente europeo durante la Edad Media y buena parte de la Moderna. Su organización política se fundamentaba en la disposición de las relaciones entre el príncipe y sus súbditos en forma de pacto. El sistema pactista como ordenamiento institucional -vale decir como sistema político y jurídico- se prolongó en el tiempo con manifestaciones muy diversas durante los primeros siglos de la Edad Moderna, por lo que cabe preguntarse por su papel en la expansión imperial Ibérica. Inseparable del concepto de consenso, remite a un modelo de régimen que incluye pautas de actuación sometidas a negociación referidas a la existencia entre sus miembros de una unidad social o política en cuanto a valores, normas, objetivos de la comunidad y medios admisibles para alcanzarlo. Aparece en una amplia gama de posibilidades que abarcan desde los pactos personales (covenientia) entre nobles; entre nobles y ciudades; entre reyes y ciudades; entre reyes y descubridores o conquistadores, (capitulaciones, etc.); entre reyes y comunidades indígenas representadas por sus caciques; entre reyes o señores para la fundación o expansión de una ciudad; entre el rey y las Cortes, etc.

Palabras clave: consenso, expansión, Imperio, Pactualismo, resistencia.

Old Regime contractualism and pactist dynamics in Iberian political tradition

Abstract

The general idea of this Dossier is to think about Pactism as a practice and institutional doctrine characteristic of the European West during the Middle Ages and a good part of the modern. The political organization of it was based on the provision of relations between the prince and the subjects of it in the form of a pact. The Pactist System as an institutional order - will say as a political and legal system - lasted in time with very diverse manifestations during the first centuries of the Modern Age, so it can be asked for its role in the Iberian Imperial expansion. Inseparable consensus concept, it refers to a regime model that includes shortcoming guidelines subject to negotiation related to existence among its members of a social or political unit regarding values, norms, community objectives and admissible means to achieve it. It appears in a wide range of possibilities covering from personal pacts (covenientia) between nobles; between nobles and cities; between kings and cities; between kings and discoverers or conquerors, (capitulations, etc.); between kings and indigenous communities represented by their caciques; between kings or gentlemen for the foundation or expansion of a city; between the king and the Courts, etc.

Keywords: consensus, Empire, expansion, Pactualism, resistance.

Introducción

Durante los últimos años, la historia de las formas del poder político de Antiguo Régimen ha experimentado fuertes replanteamientos. En la actualidad se ha otorgado protagonismo a agentes precedentemente ignorados, se han traído a luz dinámicas que antes quedaban parcialmente obnubiladas y la monarquía parece haber perdido su papel de centralidad excluyente en la explicación del proceso de su propio fortalecimiento. Estudios sobre lo que habían sido consideradas áreas marginales de las monarquías ibéricas han puesto en tela de juicio muchos “mitos historiográficos” y abierto nuevos cauces a la reflexión y el análisis. Hoy en día, aquellos postulados más estado céntrico han perdido su vitalidad frente a posicionamientos que corroboran, exponen o señalan las debilidades de las imágenes del Absolutismo monárquico, multiplicando así las posibilidades de agencia de los propios administradores y agentes en tramas menos constrictivas de lo que una historiografía institucionalista pretendía sugerirnos en el pasado y en las respuestas de los administrados.2

En la actualidad se trata de abordar la sociedad corporativa entre los siglos XV y XVIII -en el ámbito de los Imperios Ibéricos- a partir de las estructuras de poder formales e informales, enfocando sus propios desarrollos y prácticas socioculturales, sin ignorar otras formas alternativas de poder. Durante ese dilatado espacio de tiempo se corrobora -si bien con progresivos desajustes- la plena vigencia el pensamiento filosófico-teológico medieval, centrado en torno a la idea de un orden universal -natural y querido por Dios- que orientaba a todas las criaturas de la creación, incluido al hombre.3 El orden humano no se diferencia así (en términos de su primum mobile) del movimiento general actuante en la naturaleza que gobierna todo en el universo. Para el pensamiento medieval el orden cosmológico es también -por analogía- complexión del orden político.4 Por consiguiente, la organización política reposa sobre una ideología de la trascendencia religiosa que se expresa en la afirmación de San Pablo acerca de que “Todo poder viene de Dios”. El poder divino de Cristo es el modelo de los poderes terrestres. El rey es vicario de Dios en su reino, y sobre el modelo de la delegación de Dios al príncipe se construiría la de éste a sus oficiales.

El actor social en el Antiguo Régimen era un colectivo -grupo de personas portadoras de una misma función y estatuto- fuera del cual no existía el individuo como tal.5 Este es un rasgo cultural que tipifica las diferencias entre las sociedades antiguas y las contemporáneas, condición que impone el estudio de las diferentes formas de congregarse de los hombres y sus dinámicas.6

Dicha composición corporativa y agregativa admitía, en la práctica, la necesidad de reconocerle a cada una de las partes una función que le era propia.7 Esta idea fuerza obturaba cualquier posibilidad de pensar un gobierno absolutamente centralizado y componía el problema de la autoridad y del poder político dentro del marco de la propia autonomía jurídico-política de los cuerpos sociales8 debiéndose así garantizar a cada uno su estatuto diferencial. Pero las relaciones de dominio pueden tener como agente a un señor individual o uno colectivo. En este último caso suele aplicarse el principio latino según el cual, Quod omnes tangit ab omnibus approbari debet, siempre dentro de una jerarquía de iguales. En tanto, en el primero, el dominus reclama la dimensión doméstica de su autoridad. De todo ello derivan dos modelos políticos opuestos, el conciliar, derrotado a fines de la Edad Media, y el autoritario, progresivamente implementado por las monarquías europeas. Aquello que se entendía como la supremacía regia residía, simplemente, en la capacidad de legislar y privilegiar, así como en el supremo derecho y jurisdicción del reino, sostenido por un aparato de gobierno y justicia -esta última, justificación de la legitimidad universal a la autoridad del príncipe- que se encontraba solapado a múltiples estructuras jurídico-políticas con diversos grados de autonomía funcional.9

Sin embargo, las formas consultivas se mantienen o se desarrollan en las dietas, parlamentos, estados generales o particulares y Cortes. En las cuatro coronas ibéricas (Castilla, Aragón, Navarra y Portugal) se desplegó el sistema polisinodal de comienzos de la Modernidad Temprana, donde los funcionarios y grandes magistrados cumplen con su deber de consejo a la vez que ejercen su derecho de hacerlo, pues la noción feudal de consejo supone la consulta a los portadores de derechos en el marco de la dominación de los hombres (vasallos, súbditos, servidores) y las tierras, por parte de su señor. Al mismo tiempo, no se puede dejar de lado el hecho de que los actores colectivos se nos presentan también fuertemente cruzados por múltiples fracturas y contradicciones a su interior (nobleza, partidos, grupos, bandos, parcialidades, solidaridades, clientelas, amistades, etc.) contradicciones que no invalidan su vinculación al seno de grupos más estructurados dentro de los cuales actúan con intereses o tradiciones permanentes y que también son portadores de proyectos alternativos de poder al de las monarquías modernas.

Pensar las soberanías reales desde estos tópicos diferenciales ha permitido no solo una inversión de la mirada, sino componer una verdadera ruptura interpretativa en nuestras formas de pensar las relaciones de poder entre sus partes. Es decir, frente a aquella “historia política tradicional” que nos presentaba el cuasi monopolio de poder de noblezas y oligarquías en las estructuras institucionales centralizadas de los reinos hispanos bajomedievales y modernos10 se postula la reinterpretación amplia, propuesta por una “nueva historia política”11 enfatizando la existencia de una monarquía cuyos aparatos centralizados y descentralizados de poder -monarquía polisinodial- se desarrollan junto a otros cuerpos político organizados tales como Iglesia, señoríos, ciudades, etc., ignorando así la existencia de una esfera definida de “derecho público” separada de la “esfera social” (aquella determinada por los intereses individuales o la de las estrategias sociales).

Dicha indiferenciación se nos presenta como basal a la hora de pensar la forma de estructuración de estas monarquías y la relación entre sus partes constituyentes, así como las propias dinámicas que asumen la integración de estos a un cuerpo colectivo encabezado por el rey.12

En términos de la doctrina imperante en la época, es imposible separar la idea de autoridad de la de comunidad. Toda agregación perfecta de individuos (comunidad) lo es en función de las posibilidades propias de su autodeterminación y autogobierno.13 Desde el punto de vista antropomórfico -tan caro a los pensadores políticos de la época- así como el rey era la cabeza de un cuerpo político organizado -la monarquía- el mismo se encontraba compuesto por múltiples miembros o corpora -que reproducían hacia abajo la misma relación de sujeción entre sus miembros- cada cuerpo político estaba también ordenado y jerarquizado a su interior.14

Al mismo tiempo, todo corpora se organizaba desde la cabeza, cuya misión era la de representar la propia unidad del cuerpo político y mantener la armonía entre sus miembros otorgando a cada uno lo que le era propio (por fuero, derecho o privilegio) es decir, haciendo justicia (tanto conmutativa como distributiva).15 El monarca terminará así por confundir su función con el mantenimiento del orden social y político previamente establecidos. De esta situación se desprende, doctrinalmente, la idea del buen gobierno que tiende a ser identificado con aquel donde rey gobierna in consilium (en consejo),16 es decir, con el concurso de los miembros del cuerpo político.17

Las dinámicas pactistas

Si la concepción antropomórfica del reino suponía la obediencia de sus miembros al rey, al mismo tiempo, ello no destruía la autonomía funcional de las partes. Un conjunto de derechos y deberes mutuos componían la relación de reciprocidad que unía al príncipe con sus vasallos. En la base de esta vinculación entre el rey -caput- y el reino -como conjunto organizado de membra- se encontraba el pacto o contrato antiguo, por el cual, el monarca debía respetar todos aquellos derechos y privilegios primigenios de las partes constitutivas de la monarquía que se hallaban amparadas por la ley y la costumbre.18 El soberano debe defender las leyes y con ellas limitar su autoridad, el rey no es percibido como un legislador sino como una autoridad que -legitimado por Dios y reconocido por la comunidad- asegura y conserva lo establecido, que refleja la voluntad divina, siendo ello el fundamento de la supremacía regia.19 En términos generales, debemos entender que estas dinámicas pactistas reflejan la existencia de un consenso primario, de cierto acuerdo general de principios, valores, normas u objetivos entre los miembros de toda unidad social o política.20

Doctrinalmente hablando, pensando en términos de la dinámica de articulación y sujeción de estos cuerpos complejos que componen la monarquía, aparecen ideas como la del doble pacto. En este sentido, la idea de pacto o pactismo antiguo es poliédrica y puede adquirir diversas formas, pero en el fondo, todas ellas remiten al acuerdo y a la necesidad de consenso entre las partes conformantes, así como el respeto a la autodeterminación.21 Por un lado, tendríamos el llamado pactum societatis que reunía a los hombres para vivir en sociedad y se consideraba el orden natural y querido por Dios. En segundo lugar, el pactum subiectionis, que suponía la designación del príncipe, siendo considerada, simplemente, una traslatio imperii.22 De esta forma la monarquía se nos presenta como un cuerpo político agregativo múltiple en donde el conjunto de corporaciones que la integran se referencia directamente al rey como su cabeza.

Una forma de entenderlo es componer el problema desde el punto de vista histórico en cuanto a las diversas formas que adquiere la agregación territorial en el desarrollo de estas monarquías modernas. Tomando el caso de la hispánica, por ejemplo, la historiografía liberal23 postularon el mito del llamado unitarismo castellano frente al pactismo aragonés, constituyendo así una doble dinámica de incorporación, por un lado, un decisionismo nuclear del reino de Castilla que durante la Reconquista incorpora a los reinos musulmanes de Toledo, Jaén, Córdoba, Sevilla y Murcia, asimilándolos como distritos y provincias e igualándolos en términos de las leyes y justicia castellanas. Por otro lado, bien diferenciado, un presunto pactismo periférico regía los casos de la corona de Aragón, Valencia, Mallorca y el principado de Cataluña cada uno de los cuales tenía su propia personalidad jurídica, sus leyes, códigos, régimen fiscal, fronteras, moneda, etc., y se incorporaba individualmente a través de la obediencia a su cabeza, el rey de Aragón, manteniendo en cada caso su identidad histórica. La unidad se fundaba así en la unión personal con el rey, sucediendo lo mismo con la incorporación de unidades como Cerdeña, Sicilia y Nápoles.24

Sin embargo, dicha doble vía, se fundamenta también en un igualmente doble movimiento, en la minusvaloración de las Cortes de Castilla, así como una supravaloración de las Cortes aragonesas. Es decir, lo que se obnubilan en el primero son las dinámicas pactistas que, para la época, eran propias de ambos reinos. Debemos tener en cuenta que, a diferencias del ámbito aragonés, las Cortes castellanas no son el único espacio en que estas corrientes pactistas se expresan y recrean. Existían así diferentes desarrollos territoriales supralocales como las Juntas Generales en el reino de Galicia, el señorío de Vizcaya, el Principado Asturiano, etc., es decir, un conjunto amplio de asambleas estamentales y regionales cuyo poder de decisión y expresión territorial reflejaban el acuerdo o pacto alcanzado entre el rey y las heterogéneas partes conformantes del reino. A este cuadro, de por sí complejo y abigarrado, debemos agregar también la relación -muchas veces tensa- entre el rey, las corporaciones de ciudades y el patriciado urbano. El cuadro resultante permite inferir realmente la importancia que adquiere el análisis de estas dinámicas pactistas, generadoras de consenso, en la estructuración de las monarquías entradas a la modernidad.

De la misma manera, hay que observar además que en la propia corona de Aragón el problema de las corrientes pactistas supera, por mucho, al análisis de sus Cortes generales. Ellas eran, simplemente, la expresión más lograda de los acuerdos generales entre las distintas partes del reino, pero estos compromisos eran construidos mucho más abajo, ya que imperaba una fuerte descentralización de las cortes en diversos parlamentos territoriales: Aragón, Cataluña, Valencia, Mallorca, Cerdeña, Sicilia, y cada entidad arrastraba tras de sí su propia evolución histórica-social y organización.

También es cierto que a las coronas ibéricas siempre les resultó mucho más sencillo imponer formas de dominio político y de administración más centralizadas en espacios donde, la propia dinámica de expansión territorial adoptada las puso en contacto con sociedades de frontera controladas previamente por el infiel.25 Es decir, con tierras que eran nuevamente incorporadas a la Cristiandad y cuya anexión -por conquista directa- era bendecida por la propia Iglesia. De esta forma, para Castilla, a la caída del reino nazarí de Granada, continuará su expansión norteafricana y su proyección en la empresa trasatlántica. Estos espacios son incorporados directamente, anexados a la Corona castellana e integrados a la ecúmene cristiana por una cruzada contra los infieles, por derecho de conquista.26

Pero aún en estos espacios, la expansión española en América se nos presenta como un buen ejemplo de que tampoco se pueden dejar de señalar dinámicas pactistas en búsqueda de aquello que Elliot definió como interacciones bidireccionales, que siempre estuvieron presentes.27 Por ejemplo, los españoles se nos muestran muy pragmáticos en América al intentar reorganizar el espacio de las oligarquías locales por la vía del matrimonio con mujeres indígenas de estatus social elevado. Investigadores como Gruzinski o Yun Casalilla enfatizan en sus investigaciones el rol que asumen estas relaciones interpersonales que constituían la íntima urdimbre del imperio.28

También es cierto, que estos acuerdos entre españoles e indígenas fueron mucho más fáciles de lograr con poblaciones originarias sedentarias, con desarrollo agrícola-ganadero y cultura urbana -imperios Azteca e Inca- pero, mucho más difícil de alcanzar en los espacios de frontera (chichimecas y la Arauca) donde el contacto se realizó con sociedades de organización fuertemente tribal, con un arraigo territorial más precario y con economías de subsistencia. En este sentido, es posible inferir que estas dinámicas pactistas también formaban parte de cierto acervo cultural al interior de la propia cosmovisión y prácticas generales de las sociedades indígenas más evolucionadas técnica y culturalmente.

En este sentido, creemos necesario tener en cuenta lo expresado hace algunos años por Fuentes Ganzo: el interés del pactismo -de las dinámicas o corrientes pactistas- no radica solo en un mero punto de vista filosófico, aquello que sería su fundamento doctrinal que lo convierten en un objeto sugestivo de la historia del pensamiento político.29 El verdadero interés radica en entenderlo como realidad histórica, es decir, como objeto y práctica institucional concreta el cual, desde el siglo XII-XIII (momento en que alcanza su formalización en Occidente), se desarrolla y evoluciona apoyado en una tradición iusnaturalista que hunde profundamente sus raíces en el pensamiento medieval y nos retrotrae al propio san Agustín. Es decir, en una concreta forma de pensar la articulación del espacio político de las monarquías entradas en la modernidad.30

Desde este punto de vista, los artículos aquí reunidos, intentan reflejar estas corrientes pactistas al interior de las propias monarquías ibéricas abiertas a la expansión ultramarina en la modernidad, poniendo énfasis en el pactismo fáctico que estructuró las bases de la organización de estas monarquías compuestas.31

Pensar el pactismo

El presente dossier: Contractualismo antiguo y dinámicas pactistas en la tradición de la política Ibérica, intenta dar cuenta de estos conjuntos de problemas en el marco amplio de las prácticas políticas en el espacio hispánico e hispanoamericano a través del diálogo establecido entre diversos especialistas en la temática, a ambos lados del Atlántico, recuperando así el lugar destacado que tienen esta tradición y dinámicas pactistas, para entender particular forma que adopta la articulación político-territorial del imperio español de los Austrias en la modernidad.

María Inés Carzolio (Universidad Nacional de La Plata): nos introduce en el desarrollo histórico en la corona de Castilla de la llamada tradición pactualista. Su trabajo, bajo el título: “La sociedad corporativa y la vigencia de la monarquía pactista,” nos adentra profundamente en las propias conceptualizaciones jurídico-políticas que, heredadas desde la Edad Media, perviven y se resignifican la idea del pacto o contrato antiguo durante el Antiguo Régimen. Como la autora sostiene “…el rey y sus vasallos estaban unidos por derechos y deberes mutuos, vale decir, por un pacto o contrato que, para algunos, no era posible cancelar porque reflejaba la voluntad divina y para otros sí era cancelable por incumplimiento real (tiranía)…” A través de un recorrido temporal amplio es posible observar y analizar esta tradición política castellana actuando y emergiendo en diversos momentos como fundamento para entender la organización del reino y el poder del rey.

Joaquim Albareda (Universitat Pompeu Fabra): “El pactismo catalán y la construcción del Estado (1652-1714),” nos remite a pensar al pactismo (doctrina fundada en el respeto mutuo en el cumplimiento de los pactos entre el rey y los súbditos) como el fundamento de la monarquía compuesta de los Austrias en España, hallando su máxima expresión en los territorios de la corona de Aragón. La intención del autor es analizar el desarrollo del pactismo catalán entre 1652 y 1714 y su dialéctica con el proceso de construcción del Estado, del que la guerra y la fiscalidad constituían dos pilares fundamentales. Si bien durante la revuelta de los Barretines (1687-1689) y la guerra de los Nueve años (1689-1697) las contradicciones se agudizaron, a principios del siglo XVIII el constitucionalismo catalán se revitalizó mediante la convocatoria de dos reuniones de Cortes (1701 y 1705), hasta que, en 1714, al final de la guerra de Sucesión, Felipe V puso fin a aquel sistema mediante la Nueva Planta absolutista.

Víctor Muñoz Gómez (Universidad de La Laguna) y Alicia Inés Montero Málaga (Universidad Autónoma de Madrid): “Pactar y dominar: discurso y servicio en el ejercicio del señorío en la Castilla del final de la Edad Media (el ejemplo de Villalón de Campos),” nos llevan a discurrir a partir de un estudio de caso sobre el discurso político pactista y la lógica del “servicio” en la dinámica relacional establecida entre el señor y el concejo urbano entre los siglos XIV y XV. A través del vocabulario presente en estos intercambios comprendemos el papel central que adquiere la retórica del pacto en la interlocución entre ambas instancias y en la negociación de las condiciones de ejercicio del poder en que se veían directamente implicadas.

Por último, el presente dossier ofrece el trabajo de Pablo Ortego Rico (Universidad de Málaga): “´para que non finque de cosa d’ellos memoria alguna´: información, práctica administrativa, negociación y contractualismo en el cobro de albaquías durante el reinado de Enrique III de Castilla (1398-1404).” En el mismo, el autor nos conduce a aspectos poco conocidos en el esfuerzo de reformulación del fisco y la hacienda castellana, así como a la importancia que adquiere las dinámicas y políticas pactistas en la regularización del cobro de los tributos a finales del siglo XIV y principios XV. Como aclara el autor, un sistema fiscal y hacendístico que, desde mediados del siglo XIII, se encuentra caracterizado “por los atrasos, las deudas, las demoras en el pago de las obligaciones tributarias, o los intentos de fraude o elusión, fueron fenómenos habituales…” lo que, necesariamente, impulsará a permanente renegociaciones entre sus partes conformantes.

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1 Este trabajo es un resultado del Proyecto Resistencia, que ha recibido financiación del programa de investigación e innovación Horizonte 2020 de la Unión Europea, en el marco del acuerdo de subvención Marie Skłodowska-Curie Nº 778076. El secretario de redacción del presente dossier es Sebastián Sisto (UNLP), integrante del grupo de investigaciones del Programa Interinstitucional de Historia el Mundo Atlántico en la Modernidad Temprana - FaHCE-UNLP – Página Institucional: http://pimamt.fahce.unlp.edu.ar/ Email: pimamt@fahce.unlp.edu.ar

2 Véase Hespanha, (1984a); Fernández Albaladejo (1992); Benigno (1994); Descimon, Schaub y Vincent, (1997); Vincent (1999); Asch y Duchhardt (2000) y Schaub (2003).

3 El pensamiento medieval identificaba la multiplicidad con imperfección: defectum a summa unitate, (san Buenaventura, 1966). Siguiendo las tesis agustinianas y tomistas de la derivación de la pluralidad de la unidad de las partes: omnis enim multitudo derivatur ab uno… Principium unitatis (santo Tomás de Aquino, 1924). La armonización entre fe y razón en la doctrina tomista otorgó un punto de partida firme para el pensamiento político medieval, así el principio de unidad y ordenación -que tiende siempre a congregar la multitud de los cuerpos en uno- se transformó en precepto general para entender tanto la naturaleza como la sociedad (Hespanha, 1984a).

4 Véase Gierke (1995).

5 Cfr. Clavero (1986)

6 Cfr. Dumont (1966); Agulhon (1968); Crozier (1977).

7 Tal vez, una de las formas más bellas y ejemplificadoras de expresar esta unidad de colectivos que conformaban el reino lo encontremos en el propio Codicilo de la Reina Isabel (1504): “Doña Ysabel, por la gracia de Dios reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Aljecira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, condesa de Barcelona, señora de Viscaya y de Molina, duquesa de Atenas y de Neopatría, condesa de Ruisellón y de Cerdania, marquesa de Oristán y de Gociano. A los prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Ordenes, comendadores y subcomendadores y alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas, y adelantados y merinos y tenientes de qualesquier ciudades, villas y lugares, e a los presidentes y oidores del nuestro Consejo e de nuestras audiencias y chancillerías, e a los correjidores, alcaldes, alguaciles, justicias, veintiquatros, caballeros, jurados, oficiales y (...) buenos de todas las ciudades, villas y lugares en mis reinos y señoríos, y a todos los otros mis vasallos y súbditos y naturales de qualquier estado, condición y dignidad y preheminancia que seades, y a cada uno y qualquier de vos, salud y gracia.” (Isabel la Católica, 1947: 13).

8 Véase Hespanha (1984b); Kantorowicz (1985); Clavero (1986).

9 Cfr. Richet (1973); Mousnier (1974); Vincent (1999); Schaub (2004).

10 Véase Azcona (1964); González Alonso (1970); Maravall (1979); Morales Moya (1987).

11 Véase Hespanha (1984b); Fernández Albaladejo (1992); Guerra (1992); Clavero (1986); Hernando Sánchez (1994); Benigno (1994); Bertrand (1999); Schaub (2004).

12 La unidad se fundaba directamente en la unión personal con el rey.

13 La idea de la autonomía funcional de los cuerpos va ligada así a la de autogobierno, que el pensamiento jurídico medieval llamó iurisdictio (que habilitaba para hacer leyes y estatutos, dar poder a magistrados, juzgar, emitir órdenes), en otras palabras, la creación de derecho.

14 La sociedad concebida como cuerpo u organismo entrañaba un orden jerárquico y también límites para cada uno de los órganos. Cada uno tenía su papel y lugar, siendo el monarca la cabeza de la res pública (la cosa pública) que gobierna el conjunto con participación de los miembros tomados por superiores por la comunidad (representación antigua), Rivero Rodríguez (2017:24).

15 Para la filosofía político-jurídica medieval dos tipos de justicia regulan la comunión de sus partes: la iustitia conmmutativa -que regula la relación entre los miembros de la comunidad en igualdad- y la iustitia distributiva -la cual desde un punto (la cabeza = rey) distribuye a cada uno según el orden jerárquico, es decir, según su estamento, de manera que se conserve la estructura jerárquica estamental: premiar al noble en justicia como noble y al campesino como campesino.

16 El consilium (consejo) es un deber de los súbditos para el rey, pero no debe entenderse ello simplemente como una audiencia no vinculante, el monarca generaba allí consensos entre las partes constitutivas del cuerpo colectivo de la monarquía. Por ejemplo, las Cortes de 1420, exigen al rey Juan II, que “no coja tributos … sino de consejo.” Por lo tanto, con el necesario otorgamiento de las ciudades y villas del reino (Fuentes Ganzo, 2008: 423). Es decir, el consilium se opone al voluntarismo del rey, propugna así la ratio frente a la voluntas. Por consiguiente, buen gobierno es con consejo.

17 En la práctica, el rey irá afirmando su poder frente a los miembros de los grupos privilegiados, nobleza eclesiástica y laica, patriciado urbano, con una relación de reciprocidad no exenta de conflictos y resistencias.

18 En la teoría pactista podemos detectar dos niveles primigenios: el de la tradición, sobre la base de la costumbre y, un segundo nivel, el del pacto feudal, expresado en términos de acuerdos con los estamentos dominantes.

19 Ver Aristóteles, Política, Libro V, cap. X, 11, 1311a y V, X, 5-6. Doctrinariamente el príncipe legítimo es aquel que sujetándose a las leyes gobierna en bien de la respublica (la cosa pública) siendo su contracara el tirano, aquel que gobierna en su propio beneficio. Dicha diferenciación entre rey y tirano se encuentra permanentemente prefigurando la imagen del monarca y es una formulación altomedieval derivada de la aristotélica, que encontramos ya plenamente definida en las Etimologías de san Isidoro. La tradición escolástica la recogerá con santo Tomás, a quien debemos la clásica diferenciación entre Tyranus ex defecto tituli (por usurpación) y Tiranus ex exercitii (el príncipe que actúa contra Dios y la ley natural) (santo Tomás de Aquino, 1945: 69). Posteriormente, después del quiebre en la Cristiandad producido por la Reforma religiosa del siglo XVI, aparecerán nuevas definiciones sobre el problema. Vuelve a reverdecer en los debates en torno a la soberanía del pueblo y a la licitud de la resistencia o la muerte del tirano, en el ambiente convulsionado de las guerras de religión y resistencias al absolutismo.

20 Véase Sani (1982: 365).

21 Véase Nieto Soria y Villarroel González (2013).

22 El problema aquí será el alcance: para algunos pensadores políticos esta traslatio imperii es única y de carácter definitivo -una vez otorgada al príncipe la comunidad no podía reasumirlo en ninguna circunstancia- para otros, en cambio, consistía en una concesión de uso por parte del monarca en tanto éste guarde la ley y los derechos propios de la comunidad, es decir, en tanto se comporte como rey y no como un tirano, y cumpla el pacto concerniente al bien común. Toda la doctrina del bien común exigía que el sistema tuviese un poder dirigente, parangonable al alma que rige al cuerpo. La tarea del rey es así comparada al gobierno divino sobre el universo, es parte también del plan divino (Carzolio, 1997, 59-72).

23 Cfr. García Gallo (1980); Lalinde Abadía (1980); Tomás y Valiente (1979); etc.

24 Cfr. Elliot (2009).

25 Véase Ayala Martínez (2009; 2016).

26 Cfr. Rodríguez García (2000).

27 Cfr. Elliot (2017).

28 Véase Gruzinski (2016); Yun Casalilla (2019).

29 Véase Fuentes Ganzo (2008).

30 Véase Foronda, Genet y Nieto Soria (2005).

31 Cfr. Elliot (2017).