María Inés Carzolio
Universidad Nacional de La Plata, Argentina
ORCID: 0000-0001-9594-9099
Fecha de recepción: 14 de mayo de 2021. Fecha de aceptación: 29 de julio de 2021.
Resumen
Actualmente se continúa insistiendo con que la génesis de las ideas de los proyectos emancipatorios americanos tiene sus raíces en la Ilustración europea, pero desde mediados del siglo XX ciertos autores franceses e hispanoamericanos han explorado fuentes teológicas y filosóficas de la segunda escolástica española, afirmando que el origen del poder real está en Dios, quien inviste de él al pueblo, quien lo transfiere libremente al rey por un pacto de cesión (traslación) bajo ciertas condiciones. Esa concepción del pacto permitió una reacción y respuesta unánime de los americanos ante la crisis de 1808. He aquí el interés del origen y gestación del pactismo hispánico que proporcionó una tradición común.
Sin embargo, el lapso que separa tal origen de la emancipación americana y las vicisitudes que atraviesa España, atenúan la visibilidad de tal conexión. Desde la Baja Edad Media comienzan a desarrollarse las conceptualizaciones jurídico-políticas propias de la organización social antiguoregimental, basadas primordialmente en la idea antropomórfica de cuerpo donde el poder se fragmentaba a diversos niveles e instancias en relación con sus partes, exigiendo que el sistema social resultante fuese descentralizado pero recorrido por relaciones de sujeción entre el rey y sus vasallos. Los reinos peninsulares mostraban variantes de este contractualismo en las Cortes, en cuya documentación pueden hallarse invocaciones del pacto. La llegada del autoritarismo Borbón alteraría la conformación filosófica y jurídica del poder real, puesto que redujeron toda alusión a un pacto originario. Sin embargo, las ideas jurídico-políticas a las que éste había dado origen, renacieron en el proceso emancipatorio americano.
Palabras clave: corporación, orden, pactum societatis, pactum subiectionis.
The corporate society and the validity of the pactist monarchy. From the Late Middle Ages to the American emancipation
Abstract
The theses which state that the origin of the ideas of American independence projects are to be found in the Enlightenment is still found today. However, a few French and Hispanic authors have, since mid XXth century studied Spanish scholastic theological and philosophical sources claiming that royal power descends from God, whom grants it to his people, whom in turn freely transfers it to the sovereign under specific circumstances through a pact (translation). This particular pact allowed a unanimous reaction and response to the crisis of 1808, which is the reason behind the interest in both, origin and development, of a shared tradition of Hispanic pactism.
However, the time span between this origin and American independence alongside the troubles Spain underwent could cloud this connection. The development of the political and legal conceptualizations intrinsic to Old Regime societies -since the Late Middle Ages- based on the anthropomorphic idea of a body where power is fragmented on several levels in relation to its parts results in a decentralized social system connected through subordination bonds between king and subjects. The different Kingdoms in Spain exhibited versions of contractualism in the Cortes, shown in its documentation. The ascension of Bourbon authoritarianism would alter the conformation of the juridical and political royal power, since they would not mention the original pact. Regardless, the political and juridical ideas which it had originated were reborn in the American Independence process.
Keywords: corporation, order, pactum societatis, pactum subiectionis.
Introducción
No cabe duda de que los nuevos estados surgidos de la emancipación americana debieron mucho a la inspiración de la Ilustración europea y en particular al pensamiento político y filosófico que condujo a la Revolución Francesa. Tampoco cabe duda de que muchos motivos guiaron las voluntades americanas hacia ese resultado. Pero el hecho decisivo que permitió la fragmentación del espacio imperial americano fue la situación provocada por la renuncia a la corona española por parte de Carlos IV y su cesión a Napoleón, emperador francés. No pocos invocaron la reversión del pacto originario para la secesión, pero como muestra un trabajo reciente de Leopoldo J. Prieto López1, la doctrina pactista invocada por los teólogos y filósofos de la segunda escolástica española, vigente aun en las universidades españolas y americanas por entonces, tuvo un papel importante en la unanimidad de los movimientos de independencia americanos. Pero no es el propósito de este trabajo, seguir la trayectoria americana de la doctrina –que como recuerda aquel investigador estuvo presente en algunos movimientos sociales americanos entre los siglos XVI y XVIII, sino remontarse a sus orígenes y puntualizar las alternativas de su invocación
A fines del siglo XIII comienza a gestarse en la península ibérica –y en Europa- la sociedad del Antiguo Régimen, que se basaba en la idea de cuerpo, es decir, una organización supraindividual en la cual el individuo adquiría su significación más allá de su pertenencia a un grupo determinado, pues aquél estaba dotado de fines propios y se autorregía por ellos. De la misma manera que la sociedad, el poder se fragmentaba a diversos niveles e instancias en una escala que iba del campesino al señor, lo que exigía que el sistema social resultante fuese descentralizado2 pero recorrido por relaciones de dependencia. Esta dispersión, era entendida como la correspondencia con un modelo originario (“natural”) de organización social cuya metáfora era la separación y autonomía relativa de las funciones vitales del cuerpo humano, a la vez uno y múltiple.3 La función de la cabeza desde lo jurídico era la de representar externamente la unidad del cuerpo, pero también la de mantener la armonía entre sus miembros -que tenían diferente jerarquía- atribuyendo a cada uno lo que le era propio.
La idea de la autonomía funcional de los cuerpos va ligada a la de autogobierno, que el pensamiento jurídico medieval llamó iurisdictio (decir leyes y estatutos y hacerlos cumplir, otorgar poder a magistrados, juzgar, emitir órdenes),4 en otras palabras, a la creación de derecho. Entre esas capacidades estaba la de autoorganización grupal (corpora, universitates, collegia, que abarcaban desde el gobierno de las ciudades y villas, hasta el de cualquier tipo de comunidades religiosas, sociales y gremios), y naturalmente, la de establecer pactos horizontales, con pares, con individuos u organismos de jerarquía diferente, sobre el principio ciceroniano de que, para que el derecho sea efectivo debe contar con el consentimiento de aquellos a quienes se va a aplicar.5 Los reyes no se relacionaban con el conjunto del reino sino con las redes de comunidades de carácter celular mencionadas. En el caso de Castilla, de León o de Aragón, éstas eran los concejos.
El rey y sus vasallos estaban unidos por derechos y deberes mutuos, vale decir, por un pacto o contrato que para algunos no era posible cancelar porque reflejaba la voluntad divina y para otros era cancelable por incumplimiento real (tiranía).6 El concepto de pacto puede tener diversos matices,7 pero siempre expresa la existencia del consenso al que se ha arribado, vale decir, de un “acuerdo entre los miembros”.8 El pactum societatis que reunía a los hombres para vivir en sociedad y se consideraba de derecho natural, se complementaba con el pactum subiectionis para la designación del príncipe, que suponía una traslatio imperio.9
De todos modos, predominaba entre los juristas la idea del carácter divino del poder que hacía del rey el señor natural puesto por Dios, si bien no faltaban manifestaciones de autoritarismo en el contexto concreto de la lucha política.10 Para hacer cumplir la ley, el rey necesitaba contar con la aceptación de los restantes miembros y corporaciones del reino y recibía el juramento de sus súbditos.11 Por ello es necesario el pacto. La práctica pactista, enraizada en la tradición medieval, fue una de las más importantes estrategias de poder de la alta nobleza,12 si bien aquí nos detendremos en especial en las de la monarquía.
El contractualismo medieval
Pese a la negación por parte de la tradición historiográfica liberal del pactismo castellano bajomedieval13 pueden hallarse claras “trazas pactistas” y prácticas del mismo género en la actuación de las Cortes y las Hermandades. Si dejamos de lado el pactismo político que fundamentaran J. Locke y J. J. Rousseau, se puede detectar elementos de una tradición iusnaturalista medieval que desde san Agustín (s. IV) recorre la obra de santo Tomás, y que tendrá ecos en las cortes de Castilla y las hermandades de fines del s. XIII. Dicha doctrina fundamentará la justificación de Enrique II para derrocar a Pedro I, el primer rey proclamado por voluntad del reino, dado el origen ilegítimo que impedía su consagración.14 Fuentes Ganzo define dos formas de pacto practicadas en la Castilla Medieval: pactum legis (concluidos para la aprobación de normas fiscales) y pactum regis (para proclamar y deponer monarcas).15
Los elementos pactistas son detectables en las prácticas, en ciertos momentos tempranos y críticos para la corona castellana cuando la indistinción entre “lo público y lo privado” permite que la figura contractual invada las esferas públicas, la fórmula contractual justineanea privada de do ut des se traslada a los ámbitos institucionales, incorporando también el principio público del Digesto: quod omnes tangit omnium debent aprobari.16
Como sostuvo J. M. Pérez Prendes, las Cortes eran asambleas estamentales convocadas para cumplir con el deber de consejo17 y el de servicio debidos al rey por el reino, pero también actuaron para moderar el autoritarismo regio en otras cuestiones como las de la fiscalidad y la política monetaria, o la de la conformación de un derecho territorial aplicable a todo el reino.18 Aunque las peticiones en Cortes no eran vinculantes para el rey, el monarca las tenía en cuenta para alcanzar consensos amplios.
Se iniciaron en la península con la convocatoria de la curia ampliada por Alfonso IX de León en 118819 -Castilla y León van a tener una evolución paralela hasta su unión definitiva en 1230- en los inicios su reinado, para confirmar la legislación de sus antepasados. La presencia villana en la asamblea congregada en San Isidoro de León ha sido acreditada y amplió sin duda las bases del consenso obtenido por el rey.20 Que esta participación no fue ocasional lo demuestran las siguientes convocatorias de Alfonso IX. En 1202 el mismo rey reúne las Cortes de Benavente a las cuales convocó a los obispos, a sus vasallos “et multis de qualibet villa regni mei” para una curia ampliada.21 En ella se compromete a no rebajar la ley de la moneda por siete años, bajo la fórmula de “compra” de la misma, vale decir, promete no hacer uso de una de sus prerrogativas reales sobre el numerario a cambio de un pecho o contribución de sus súbditos.22 El compromiso entre el rey y los que asisten a la reunión constituye un pacto.
Esta participación continuaría con Alfonso X, quien menciona en el preámbulo del Ordenamiento de Valladolid de 1258 a “ommes bonos de villas de Castiella e de Extremadura e de Tierra de León” junto a los arzobispos, obispos y ricos hombres de Castilla y León que lo acompañaron en las Cortes de Valladolid de ese año.23 El título del ordenamiento que resulta de las Cortes de Zamora de 1274, sostiene que se hizo “con acuerdo de los del su regno”. Entre quienes el rey declara haber consultado se hallan prelados, religiosos, ricos hombres y alcaldes. No es clara la participación de hombres buenos, aunque la consulta evidencia la búsqueda de un consenso.
La actitud pactista de la monarquía se hace más marcada en aquellos reyes que necesitan ampliar sus bases de apoyo en circunstancias difíciles de acceso al trono, como ocurre con Sancho IV.24 En esos casos, el consejo de los súbditos generó acuerdos que se constituían en pactos. La concertación se ciñe más bien a una fórmula retórica de petición y otorgamiento de la merced -“por facer bien y merced”- aunque con el consejo de un conjunto de poderosos entre los cuales se menciona en último término a los “omes buenos”.25 Más adelante, en las Cortes de Madrid de 1329, Alfonso XI, llegado a la edad de reinar, se dirige a los prelados, maestres de las Órdenes, ricos hombres, caballeros, infanzones y procuradores de las ciudades y villas de su reino con claros acentos pactistas:
… fablé con ellos e díxeles e rrogueles e mandeles commo meos naturales que me dixiessen aquellas cosas que ellos entendiesen por que yo meior podiera enderescar todo e que yo quelo ffaria assi con ssu acuerdo, et ordené e me ellos consseiaron…26.
Su muerte producirá una costosa guerra sucesoria entre su heredero legítimo Pedro I y su hermanastro ilegítimo Enrique II, una de cuyas consecuencias sería un intenso trastorno de la moneda, con fenómenos de devaluación y falsificación que concluiría en la quiebra de la moneda de 1368 y la aplicación inaugural de la fórmula “Obedézcase, pero no se cumpla” en las Cortes de Toro de 1369.27
La postura contractualista en cuanto a la moneda se había vuelto a verificar cuando en las Cortes de Palencia de 1388, después del desastre de Aljubarrota frente a Portugal, los procuradores declaran haber dejado más de cuarenta cuentos en poder del rey Juan I de Castilla, pero le recuerdan: “et esto vos otorgamos con la condición de que si la guerra con Portugal cesara en este año que sea descontado e baxado de las dichas monedas”. Es decir que se impone al rey condiciones respecto del empleo de dicha cantidad.28
En las Cortes de Madrid de 1393, se estableció que no se aprobaría impuesto alguno sin el consentimiento de las cortes, creándose un organismo permanente, para que vigile el cobro y el gasto de las cantidades votadas.29
En el siglo XV, cuando Juan II convoca las Cortes de Valladolid de 1411, éstas vuelven a poner condiciones para el empleo del servicio y solicitan al rey:
… que fagades juramento en presencia de nosotros que este dinero que vos otorgamos que non lo tomaredes ni distribuyeredes en otras costas nin en otras cosas algunas que non sean la dicha guerra de los moros30.
No consta que Enrique III hubiese jurado la condición del otorgamiento, pero puesto que es un acto público, testimonia la tradición pactista. En 1420 se reprocha al rey Juan II que mandase recaudar monedas “sin ser previamente otorgadas por las ciudades e villas e los procuradores en su nombre segunt que siempre fue costumbre”, es decir, su omisión de la aprobación por las villas.31 Fue un agravio del que el rey hubo de responder escudándose en la urgencia del caso. En las Cortes de Madrid de 1435, a la hora de votar el servicio, se estableció que el soberano estaba obligado a comprometerse al cumplimiento de unas condiciones elaboradas por los procuradores, que debían ser acompañadas por el correspondiente juramento real.32 En las Cortes de Valladolid de 1442,33 los procuradores solicitan que no se enajene el realengo y obtienen “una ley e pacto e contracto, con fuerza de ley e pacción e contracto firme e estable fecho e firmado e unido entre partes”. El rey acepta, pero declara hacerlo “de mi propio motu e cierta ciencia e poderío real absoluto”, lo que sugiere a D. Torres, “una cohonestación del absolutismo con el principio pactista”, vale decir, un pacto en un marco autoritario hasta entonces no manifestado en Cortes.34 Durante su turbulento reinado se va a acentuar esa actitud de afianzamiento del poder real frente a las Cortes cuando ante cierta petición de los procuradores acerca de la confirmación de un ordenamiento relativo a la provisión de alcaldes y regidores de las ciudades y villas aclaró que quería y mandaba que su carta tuviese fuerza de ley, “como si fuese fecha en Cortes… aunque sean dadas de mi cierta ciencia, e proprio motu, e poderío real absoluto, e de mi propia e deliberada voluntad.”35 El reconocimiento por parte del rey de que su formulación en las Cortes daba mayor solemnidad y firmeza a las leyes, fue paralelo a su decisión de arrogarse la facultad de suplir su ausencia en virtud del poderío absoluto, o de la plenitud de la soberanía atribuida por los teólogos y jurisconsultos a los monarcas, “puestos en la tierra (por Dios) como sus vicarios”.36 Aunque los procuradores de las ciudades no van a cejar en cuanto a solicitar al rey que no recaude tributos sino de consejo y “con otorgamiento de las ciudades e villas de vuestros regnos”,37 ha sido sostenido, sin embargo, que la oposición de las Cortes se da solo frente a las pragmáticas que suponen abusos, causan agravios o incurren en desafuero o contrafuero.38 ¿Es retórica la advertencia a Enrique IV de los procuradores en las Cortes de Ocaña de 146939 acerca de que el rey estaba ligado por un “contrato callado”40 que le obligaba a actuar recta y justamente? No todos los historiadores comparten la misma visión. M. Diago Hernando considera que el modelo de gobierno que se fue imponiendo en Castilla a partir del siglo XIII “no propició una activa participación de los representantes de la población urbana del reino en la toma de decisiones”, a diferencia de lo que ocurrió en Inglaterra. Los regidores debían servir al rey, más que obtener la consecución del “bien común”. Las Cortes de Castilla, en lugar de constituirse en plataforma de diálogo entre el rey y los estamentos como en los reinos de la corona de Aragón, se habrían limitado a ofrecer al rey consejo y auxilio financiero (servicios).41 En contraposición con esta percepción, Monsalvo Antón detalla con mayor amplitud los temas en torno a los cuales se producían las reivindicaciones de los concejos y por qué significaron un contrapeso tanto frente a la nobleza, cuanto frente al propio proyecto autoritario monárquico, con planteamientos que van más allá de los “contrafueros”: 1) la defensa de sus fueros y autonomía, 2) los desafueros, 3) complementariamente, la justicia “de fuero”, 4) la protección de los concejos de la violencia de los nobles y malhechores, 5) la defensa del estatus jurisdiccional de los concejos frente a las enajenaciones. Las ciudades constituían ya un poder fáctico colectivo que defendieron una especie de “modelo pactista” o de negociación que coincidía con el de la monarquía que, de hecho chocaba con la fuerza de los estamentos y su capacidad de presión y negociación.42 También observa la permanencia de los “cuadernos de peticiones” de los cuales nacían los “ordenamientos de Cortes”, que en su opinión reflejan el pacto del rey con las fuerzas del reino. Por consiguiente, no puede afirmarse que las Cortes no tuviesen capacidad legislativa -lo cual implica consenso-, aunque la producción de la legislación elaborada fuera de ellas, aumentase mucho en el siglo XV.43 Esa situación alcanza, no obstante, un límite cronológico. Si bien es cierto que los procuradores sostenían reivindicaciones y aspiraciones localistas -en momentos de extrema debilidad del poder monárquico, asediado por una nobleza ambiciosa- estos avances fueron interrumpidos por su fortalecimiento a partir de los Reyes Católicos.44
Es difícil calibrar, sin embargo, el protagonismo real de las Cortes, si se tiene en cuenta la opinión de un reconocido estudioso de la monarquía hispánica de acuerdo con la cual la débil relevancia de las bajomedievales no se debía a un absolutismo temprano de los reyes, sino a:
… que el juego que en otras circunstancias hubiera podido desarrollarse a través de las Cortes había pasado a realizarse aquí en el seno de unas bien constituidas corporaciones urbanas… pequeñas asambleas (Fernández Albaladejo, 1989b: 497-498)
Se refiere a los concejos de las ciudades.
Las Cortes destacaron como en toda Europa el papel creciente de un componente social urbano que, si en principio se designaron como “cives”, pronto se denominarían en Castilla y León, caballeros villanos y hombres buenos, y se configuraron como parte importante de su elite.45 Los movimientos asociativos medievales -que no eran exclusivos de los hombres buenos o de los caballeros villanos, sino que también protagonizaban los miembros de otros estamentos46- derivaron en la creación de “cofradías” y “hermandades”, organizaciones horizontales cuya base en las ciudades eran las franquicias y libertades municipales entre los siglos XIII y XV.47 Las ciudades se hacían cargo de su propia defensa con las milicias, que fueron un instrumento importante durante las perturbaciones sucesorias de los siglos XIV y XV, pero desde Alfonso XI los reyes introdujeron en los consejos un representante regio, el corregidor, para controlar su autonomía. Sabemos que desde la primera mitad del siglo XIII se reunían representantes de las ciudades en juntas de las cuales hay indicios en el Fuero de Salamanca, aparte de su participación en las Cortes.48
Los representantes o procuradores de las principales ciudades, las encarnaban en las Cortes elevando sus peticiones junto con los otros estamentos del reino. Tuvieron participación clara en la acción política, especialmente en las turbulencias de la sedición de Sancho IV (1282),49 la minoridad de Fernando IV (1295),50 la de Alfonso XI (1312-1317), Juan II (1405-1406) y Enrique IV (1454-1474), momentos en los que paralelamente se organizarán hermandades. Sancho IV suscribe, por ejemplo, un “pacto de fidelidad y mutuo auxilio” con los concejos hermanados, cuando “tomó la voz con todos los de la tierra”,51 expresión que sugiere la iniciativa real de su creación. Sin embargo, la Hermandad renacida de 1295 muestra que no se trata ya de una organización creada por la única voluntad del rey sino un movimiento espontáneo de las ciudades, paralelo al de los procuradores en Cortes.52
Fuentes Ganzo53 concluye que las ciudades dictaron las normas jurídicas paccionadas de las Cortes, pues en las de Valladolid de 1295, durante la minoridad de Fernando IV, la disposición primera es la de “guarda de fueros y privilegios”, que coincide con el ítem primero de la carta de hermandad de los concejos, constituida en las mismas Cortes, ámbito de pactos y consensos; en las Cortes de Palencia de 1313 durante la minoridad de Alfonso XI, se da una casi absoluta coincidencia entre los preceptos de la carta de hermandad y los emanados de aquella asamblea,54 poniendo de relieve los pactos entre los tutores, encabezados por María de Molina, y las hermandades en las Cortes de Burgos de 1315,55 y en las Cortes de Carrión de 1317, en las que la regente y los tutores “juran” los cuadernos de hermandad.56
En los momentos de estabilidad, en cambio, la monarquía trató de desmontar las hermandades, pues rivalizaban con ellas en cuanto a soberanía. Ya Alfonso X, a mediados del siglo XIII había legislado contra las fraternidades y se respaldó para ello en argumentos de derecho común en el momento en que se producía su recepción. También Alfonso XI las ataca económica y políticamente en las Cortes de Valladolid.57
Con Juan II y Enrique IV se renovará el control real sobre la creación de hermandades. El Consejo Real creado por Juan I se hizo cargo del reino por decisión de las Cortes de Guadalajara de 1390, donde se comprometió entre muchas otras condiciones, a respetar las hermandades establecidas con autoridad de los Reyes, sin perjuicio de corregir los abusos, confirmó la ley de Juan I, que prohibía ligas y ayuntamientos, y mandó que fuese guardada “en todo o por todo”.58
Enrique IV, tratará de constituir una Hermandad General de policía, pero solo lo lograría su hermana Isabel I, con las Ordenanzas de Castronuño en 1467.59 Para lograr la pacificación interior, los Reyes Católicos consiguieron organizar e instrumentar una Hermandad General -con el nombre de Santa Hermandad60- pese a la resistencia de los concejos, poniéndola bajo el control directo de la corona.
En cuanto al pactum regis, se puede observar que, pese al autoritarismo de Alfonso X, el Tít. I de la Partida II, Ley IX, reconoce cuatro formas de acceder al trono: por “heredamiento, por avenencia de todos los del Reyno que lo escogen por señor, por otorgamiento del Papa o Emperador y por matrimonio”. También en el Tit. XIII, al final de la Ley 1, alude al amor o la querencia que el pueblo le debe al rey, que puede ser de dos maneras: en voluntad (con consenso) y en fecho (con el besamanos y el pleito homenaje). La Ley XX del mismo Tít. se refiere a las honras que debe tributar el pueblo al nuevo rey y establece dos maneras de cumplirlas: “la una de palabra conociendo que lo tienen por su señor, e otorgando que son sus vasallos, e prometiendo que le obedecerán e le serán leales e verdaderos.” Los verbos utilizados son expresión del consentimiento contractual. Coincide con la necesidad de ese consentimiento el hecho de que, Alfonso XI no fue reconocido como señor en Vizcaya hasta que no fue elegido tal por la cofradía de Arriaga en 1332.61
La movilización confederada de las ciudades del reino a través de hermandades sostuvieron la rebelión de Sancho IV, y también los derechos de Fernando IV, de diez años de edad,62 de Alfonso XI, de un año63 y de Enrique III, de once años.64
La justificación de Sancho IV por su rebelión ante su padre y su convocatoria a la misma mediante un edicto fue el del comportamiento tiránico de éste (por muchas cosas que eran contra Dios e contra justicia).65 Según la Crónica del Rey Sancho IV, Alfonso X había perdido el consentimiento, castigando las solidaridades, cofradías y hermandades que se le opusieron.
Se constituyeron hermandades por reinos y estamentos en las Cortes de 1282 y se reemplazará a las mismas Cortes por la Junta de Hermandad General. Ésta legitimaría al infante como rey otorgándole los privilegios reales (justicia, moneda, yantar y fonsadera) con la condición de restaurar a las hermandades en sus privilegios.66 Se trataba de una lealtad condicionada, pues se vinculaba al cumplimiento de esas disposiciones por parte del rey.
La propaganda legitimadora de Enrique II de Trastámara justifica la deposición y asesinato de Pedro I por medio del argumento del tiranicidio, como corolario de la guerra entre ambos. Acusado de actuar contra Dios y contra justicia, por haber repudiado a su esposa, por su crueldad, por no tomar medidas en contra de los judíos tesoreros y oficiales regios en una época de progroms antisemitas y por sus desafueros, la ciudad de Burgos le pide que alce el omenage, expresión del contrato que la vinculaba con el rey, cuando éste deja a la ciudad desamparada a merced del Conde de Trastámara, para imponerle a continuación sus condiciones a éste para considerarlo rey. Enrique II las aceptará y el drama del tiranicidio como juicio de Dios que se consumará en Montiel con el enfrentamiento entre ambos, será justificado por los cronistas reales.67
Tras las revueltas antisemitas de Toledo de 1448, el bachiller Marcos García Mora dirige al rey Juan II un memorial en el cual postula la deposición de los soberanos bajo ciertas condiciones: negligencia grande y universal en la ejecución de la justicia, tratamiento cruel de los súbditos y naturales, defensa de los herejes, desatención de los requerimientos de sus súbditos.68 Muestra el clima de época respecto de la monarquía que, debilitada, se apoya en los concejos y luego en las hermandades, restauradas en 1456, prohibidas entre 1462 y 1467, y admitidas nuevamente por las ordenanzas de Castronuño en ese último año. Una vez definida la situación con Isabel vuelven las restricciones por medio del proyecto de las Juntas de Villacastín y Santa María la Nueva y las reacciones contra ellas, aunque el rey no pudo dejar de tener en cuenta la magnitud de las fuerzas concejiles.69 Éstas fueron acompañadas por las ligas nobiliarias, como muestra una petición de las Cortes de Toledo de 1462,70 que en este caso fue acompañado por el episodio bien conocido como la “Farsa de Ávila”.
En 1469 se reunirían las Cortes de Ocaña de 1460, una vez concluida la Concordia de Guisando de 1468. El arzobispo de Sevilla, Alonso de Fonseca, había adelantado a los procuradores la disposición del rey de aconsejarse para la solución de los variados males del reino. Éstos aprovechan la ocasión para recordarle su misión:
… mientra vuestros súbditos duermen vuestra alteza vele guardando los, y su merescenario soys pues soldada desto vos dan vuestros súbditos parte de sus frutos e delas ganacias de su yndustria y vos sirven con sus personas…pues mire vuestra alteza si es obligado por contrato callado a los tener y mantener en justicia…71
Esta afirmación tendría una reiteración total en los primeros momentos del reinado de Carlos V. Pero, además, conscientes los procuradores de que el juramento no significaba una garantía suficiente para el respeto de los acuerdos, propusieron la creación de un mecanismo que permitiese que las ciudades con voto a Cortes pudiesen vigilar la acción de gobierno y garantizar que se cumpliesen, en especial en cuanto al destino de los fondos otorgados. Por ello se dispuso posteriormente a las Cortes de Toledo de 1525 la creación de una Diputación permanente de aquellas que poseería los mismos poderes que la asamblea plenaria y estaría conformada por cuatro procuradores. Este organismo tendría una dilatada existencia en las épocas modernas.
Pervivencias pactistas en la Edad Moderna
El movimiento de las Comunidades de Castilla fue la mayor y más grave revuelta castellana, que se gestó en un clima inédito de movilización de las ciudades después de la cual las Cortes fueron convocadas con mayor frecuencia. La muerte de Isabel la Católica en 1504 había acentuado las disputas por el control de los resortes del poder, pues la heredera legítima, Juana, estaba incapacitada para hacerse cargo del gobierno.
En los años siguientes a la muerte de Isabel, la pugna entre Fernando el Católico y la alta nobleza72 y las vicisitudes de su enfrentamiento con su yerno Felipe, cónyuge de Juana, a causa de la discapacidad de la reina, condujeron a que la participación de las ciudades a través de las Cortes fuese limitada. La muerte de Felipe en 1506 dejó al reino sumido en la incertidumbre. El Consejo Real asumió en esas circunstancias la responsabilidad de la convocatoria a Cortes, para buscar una solución consensuada para el gobierno del reino. Las Cortes que se intentaron reunir en 1507 fracasaron, pero los gobernantes de las ciudades con voto a cortes habrían tomado conciencia de la posibilidad de que la población urbana pudiera alcanzar mayor protagonismo.73 Este impulso se frenaría unos años durante la regencia de Fernando el Católico, pero cobró nuevo ímpetu a la muerte de éste en 1516.
En 1518 se celebraron las primeras Cortes del reinado de Carlos y de Juana en Valladolid, donde aparece nítidamente el reclamo contractual, pues los procuradores, después de pedirle justicia afirman:
Vuestra Alteza por hacer reynar (la justicia), la qual tiene propiedad que quando los subditos duermen ella vela… e por esta causa asaz sus subditos le dan parte de sus frutos y ganancias suias e le syrven con sus personas todas las veces que son llamados; pues mire Vuestra Alteza sy es obligado por contrato callado a los tener e guardar justicia.74
El contrato suponía que un esfuerzo fiscal suplementario por fuera de los tributos ordinarios y extraordinarios y de las regalías no era de “buen gobierno”. Sin embargo,
la retórica combativa de las ciudades no impidió que se concediera a Carlos V el servicio que solicitaba, pero se extendió en aquéllas una insatisfacción que tuvo su expresión en alteraciones del orden y la hostilidad hacia los procuradores. Se manifestaría también en las Cortes de Santiago-La Coruña de 1520, de trámite accidentado y a las cuales no asistieron los representantes de Toledo. Las Cortes se cerraron sin satisfacción de las ciudades que, desde enero de 1520 comenzaron a intercambiarse invitaciones para considerar los problemas generales del reino.75 Un movimiento comunero se extendió por las ciudades en Zamora, Burgos, Madrid, Guadalajara, Salamanca, Ávila, León, Cuenca, Segovia y algunos otros núcleos.
El resultado de las iniciativas de las ciudades fue la creación de una nueva institución, en Ávila, convocada por aquéllas y no por el rey, que de alguna manera invadía el ámbito de la administración real: la Junta General, compuesta por Toledo, Salamanca, Segovia y Toro. J. M. Maravall consideró a las comunidades como la primera revolución moderna, por la presencia en su programa de un concepto de soberanía y el papel adjudicado a las Cortes.76 La Junta se proponía restaurar un orden jurídico que se consideraba alterado, como era su obligación desde el momento en que se había usurpado a las corporaciones urbanas “la parte que el derecho les daba cerca del proveer sobre la forma de la gobernación”.77 Diago Hernando78 la estima producto de la intensificación del activismo político de las ciudades castellanas a comienzos del siglo XVI.
Una corriente historiográfica tradicional postula el debilitamiento de las Cortes castellanas desde el siglo XVI, y muy especialmente después del fracaso comunero. Sin embargo, a partir del estudio pormenorizado de los cuadernos de las Cortes de Valladolid de 1523, se ha establecido que buena parte de las peticiones comuneras aparecen entre las que fueron admitidas por Carlos V.79 Ello no convierte a las Cortes en parlamentos a la inglesa. Fernández Albaladejo esclarece esta cuestión cuando recuerda que más adelante, en ocasión de la invitación de Felipe II a las Cortes a buscar medios para el desempeño de la Real Hacienda, el rey intentó promover en aquella asamblea una autonomía de los representantes en cuanto a las iniciativas pretensión que las ciudades rechazarían, pues para ellas, las decisiones últimas debían producirse en los cabildos y no en una asamblea superior interpuesta. Las ciudades entienden a las Cortes como organismo intermediario, pero sostienen que la resolución postrera debía continuar perteneciéndoles. La resistencia se explica porque:
…a diferencia de Inglaterra, los ´castellanos´ se hacían presentes en cada una de sus respectivas universitates, en su comunidad, y no en ningún parlamento al que no quería reconocérsele…ninguna personalidad (Fernández Albaladejo, 1989b: 497)
En nombre de ese derecho se justificaba la lucha armada.
En ese sentido, los comuneros formularon una serie de peticiones reunidas en el “Proyecto de ley perpetua”, con rango de ley-pacto en el momento victorioso de la rebelión. Pero la situación cambiaría en los últimos meses de 1520, una vez que se recompuso el bando realista. Desaprovechadas algunas situaciones favorables a los comuneros para reforzar su posición, fueron derrotados en Villalar en abril de 1521.
En un universo político en el que el derecho era -todavía- el soberano, las comunidades no pretendían sino mantener la parte de ese derecho que les venía siendo hasta entonces reconocido (Fernández Albaladejo, 1992: 54-5)
P. Fernández Albaladejo, destaca que la mayor peculiaridad de las relaciones rey-reino en Castilla radicó en que los poderes de este último fueron monopolizados por las ciudades. Con el ascenso de Carlos V al trono, la facultad legislativa había quedado en poder de la corona de modo casi exclusivo, y numerosos juristas desarrollaron un cuerpo de doctrina jurídica realista que declaraba al rey legibus solutus en materias de derecho civil, aunque sujeto al derecho divino y natural. La referencia al contractualismo quedó sepultada por fórmulas tales como scientia certa, motu propio, non obstante, fundamento de la soberanía real absoluta, que no constituían novedad puesto que, como se ha visto aparecen en las declaraciones de autoritarismo regio desde el siglo XIV.
Carlos V llamaría a Cortes numerosas veces, pero algunas de ellas tuvieron mayor trascendencia por sus consecuencias posteriores. Las Cortes de Toledo de 1538 fueron las últimas en las cuales se convocó a los tres órdenes, en circunstancias de grandes dificultades hacendísticas para el monarca, por lo cual se convertirían más que nunca en una “junta de ciudades”.80 La nobleza, a su vez se sirvió de la reunión para “hacer patente el rechazo a una política real que se consideraba autoritaria y atentatoria contra los privilegios del estamento y aun del reino” (Fortea Pérez, 2000: 251).81
Junto a las tendencias absolutistas, el pensamiento político desarrollado en la corriente neoescolástica de la Escuela de Salamanca por teólogos como Francisco de Vitoria, Domingo de Soto y Francisco Suárez y juristas como Fernando Vázquez de Menchaca y varios otros, se dio contenido a una doctrina que, basada en el principio de que Dios transfirió la autoridad legítima al pueblo, el rey la poseía por delegación de éste, puesto que el Creador había dotado al hombre de libertad natural. Pero tal delegación era condicional y el consensus populi, indispensable. De ello se seguía que las leyes fundamentales de Castilla debían ser respetadas por los reyes, quienes estaban obligados a gobernar con justicia, conforme al derecho natural y procurando el bien común.82 Los límites que el rey debía acatar eran de naturaleza moral, y por eso la tratadística pondría énfasis en la educación del príncipe. Además, estaba en vigor el principio de “obedézcase, pero no se cumpla”, que permitía la corrección local de eventuales errores cometidos desde el poder real, sin violar la obediencia.83
Las corporaciones urbanas tuvieron motivos de queja, sobre todo a partir del reinado de Felipe II. A pesar del incremento del precio del encabezamiento de las alcabalas y de los aportes crecientes de las remesas americanas, el recurso a los arbitrios se ampliaría y aceleraría hasta el reinado de Felipe III, con las ventas de las tierras de realengo, de los oficios municipales, de las hidalguías, de los villazgos, de los vasallos, afectando los intereses de las oligarquías urbanas84 o el estatus personal de sus integrantes.
D. Torres hace notar que de las funciones que se atribuían tradicionalmente a las Cortes, en cuanto al juramento del rey o su heredero, la concesión de servicios y la elevación de peticiones, esta última no puede homologarse ya a un consejo. El principio pactista anima irremisiblemente toda la actividad y el funcionamiento de las Cortes, pero su efectividad político-jurídica deja mucho que desear contra el autoritarismo regio. Ello se debería a que “el pactismo castellano no supuso ni se entendió de otra forma que como una transacción entre el Rey y el Reino del tipo de los contratos innominados” (Torres, 1989: 116-117).
Un eco del reclamo acerca del cumplimiento del contrato callado hecho en 1469 a Enrique IV y a Carlos V en 1518, se halla en la respuesta del procurador al presidente de las Cortes en nombre del Reino en las de Madrid de 1583-1585, que evoca el carácter contractual de la relación entre rey y reino cuando explica que los súbditos estaban obligados a servir al rey porque además de la fidelidad, obediencia, amor y respeto que le debían:
… devemosle quanto somos y valemos, pues dello podemos gozar a sueño suelto, pues su Magestad vela con prudencia más que humana para mantenernos en paz, religión y justicia. Y aunque estas son obligaciones grandes, el Reino puede asegurar… que en todas las ocasiones que se han ofrecido, ha procurado satisfacer a ellas… (Torres, 1989: 117-118)
En las Cortes de Madrid de 1598-1601, otro procurador sostiene que Rey y Reino son: “… como cuerpo y cabeza místicos… que ansí se han de reconocer entre Rey y Reyno…” (Torres, 1989: 118).
Como se advierte, el discurso autoritario se alterna con prácticas que mantienen ecos contractualistas ya bien conocidos en el medioevo. Se trata de un pactismo presto a manifestarse cuando las circunstancias lo permitiesen. Puesto que los millones son un servicio, deben ser aprobados en Cortes, previa negociación entre rey y Reino.85 Fortea ha comprobado que todavía las respuestas afirmativas regias de los cuadernos de peticiones se convertían a menudo en leyes plasmando en ellas el propósito de buen gobierno.86
Durante el gobierno de Carlos V y el de su hijo Felipe II, una literatura política que pone énfasis en el término república, pero con una variación de su significado: ya no se trataba de la clásica res publica, que abarcaba tanto al rey como al reino, sino solo a este último.87 La doctrina contractualista del poder se mantendrá así viva en los iusnaturalistas de la Escuela de Salamanca como Francisco de Vitoria (De potestate civile). El pacto está presente también Juan de Mariana (De rege et regis institutione). El jesuita aprueba incluso el tiranicidio, sobre la base de que el rey es solo tutor del reino y guardián de la ley, pues su autoridad procede de la delegación de sus súbditos, quienes retenían un poder superior para sí, el consensus populi. También el tributo impuesto sin consentimiento se volvía injusto y hacía del rey un tirano. Por supuesto, también y fundamentalmente en Francisco Suárez, de quien debe recordarse la formulación de los principios del pactismo hispánico: a) la titularidad del poder político por toda la comunidad (soberanía popular), b) su cesión por parte de este como verdadero titular al rey por medio del pactum translationis (ambos en su Defensio fidei) frente al absolutismo del rey Jacobo I, c) la conservación de la inalienable titularidad del poder en manos del pueblo, lo que permite la reversión de esa soberanía en circunstancias excepcionales (como las de la abdicación de un monarca o la transmisión a otro sin el consentimiento del pueblo), d) puesto que en ese caso cesa el pacto de translación, el poder político retorna al pueblo. La reacción de españoles e hispanoamericanos en 1808 demuestra que no se trató de doctrinas ajenas a las prácticas.88
Suárez atribuía a las Cortes un papel importante, por lo que nos detendremos un momento en su naturaleza. Hasta aquí, hemos considerado casi como equivalentes a reino y Cortes. Sin embargo, como hace notar J. I. Fortea, por reino habría que entender en principio las ciudades – no todas sino en torno a diecisiete privilegiadas–, en tanto que las Cortes se ofrecían como su “órgano de representación”, es decir que habría que distinguir entre “reino y reino junto en Cortes”. El primero es un “agregado” de ciudades, realidad básica, las segundas, una realidad “construida”:
… a lo largo del período de los Habsburgo, rey, reino y Cortes actuaron como tres sujetos políticos diferenciados que se relacionaron entre sí de forma variable en función de lo que unos y otros entendían por representación (Fortea Pérez, 2008: 11-12)89
El objeto de la reunión de las Cortes era, como ya se ha dicho, prestar auxilium al soberano, y en Castilla se otorgaban en calidad de servicios (como contrapartida del oficio real), más que de impuestos (tributos), arbitrios (que se obtenían generalmente a través de regalías) o donativos (que se obtenían de los estamentos privilegiados y eran teóricamente voluntarios). La ley y la costumbre exigían que se solicitase el consentimiento de los últimos en función de un principio de derecho canónico de acuerdo con el cual “quod omnis tangit ab ómnibus aprobare debet”. Tenían carácter de contrato –cuya fuerza derivaba del derecho natural–, a cuyo cumplimiento el rey comprometía la “real palabra y fee”, con “obligación en conciencia” de guardar “todas las condiciones que el Reyno acordare y pusiese en este servicio”. Se concedían por tiempo limitado, con fines específicos y a reserva de ciertas condiciones que se pactaban.90 Pero frente al consentimiento, los reyes apelarían a la necesidad de su hacienda y justificaron el endeudamiento continuo como exigencia de la defensa de la religión y del reino. 91
La obtención del consenso de las Cortes fue intensamente manipulada por el poder real en vista de las dificultades que imponían los particularismos urbanos con sus costumbres, privilegios y distinciones.92 Los procuradores de las ciudades con voto a Cortes eran provistos de poderes que los reyes procuraban que fuesen decisivos. Su propósito era el de que los procuradores votasen sin necesidad de nuevas consultas a los concejos. Las corporaciones municipales, como ya se ha señalado, por el contrario, deseaban reservarse la posibilidad de ejercer control sobre sus mandatarios.
Con Felipe IV la distinción entre las dos formas del voto está plenamente consolidada, La resistencia de las ciudades se manifestará en que los procuradores votarán a menudo de modo consultivo aproximando paulatinamente las posiciones y reservando la decisión final a los cabildos municipales.93 El debate acerca de si los procuradores estaban al servicio del rey o de sus ciudades, se mantuvo sostenido tenazmente por aquéllas. Pero el intento distanció las Cortes de las ciudades.94 En épocas tempranas del reinado de Felipe III, un documento anónimo expone la opinión de que el consentimiento de las Cortes solo debía pedirse en los casos en los que el reino se obligaba al pago de una cantidad determinada, es decir, cuando mediaba un contrato entre el rey y el reino.95 Sin embargo, los servicios de millones se negociaron a veces como un contrato suscrito por las ciudades del Reino, no por las Cortes.96 A causa de que durante el reinado de Carlos V, las campañas militares del rey urgían la recaudación de los servicios y esto conducía a la superposición de las mismas y favorecía el desorden de los gastos, llevó a los procuradores de las Cortes de Toledo de 1525, a la idea de crear un organismo, la Diputación del reino, destinado a cubrir los “huecos” entre las reuniones, para controlar el cumplimiento de las resoluciones.97
Las relaciones entre el rey y las Cortes fueron transitando hacia un clima cada vez más crispado y autoritario, menos dispuesto a la negociación, por lo que Felipe IV prefirió dialogar directamente con las ciudades.98 Las Cortes dejaron de ser convocadas después de 1665, pero la teoría pactista subsiste en la penumbra y desdibujada conceptualmente.99 A su muerte, las Cortes sin ser abolidas, dejan de ser convocadas, pero continuarán en sus funciones hasta fines del siglo tanto la Diputación del Reino como la Comisión de Millones, destinadas a cubrir los “huecos” por la ausencia de las primeras. En adelante la Corona solicitaría a través de la Diputación la renovación de los servicios existentes argumentando que no se trataba de nuevos impuestos. Por consiguiente, las Cortes perdían su funcionalidad en el ámbito fiscal.100
A la pérdida de su funcionalidad, debe agregarse que la monarquía hispánica carecía de una institución común capaz de fomentar la unión interna y que las Cortes eran vistas más bien como un factor que contribuía a la desunión.101
Las Cortes tuvieron una dilatada ausencia entre 1665 y el reinado del primer Borbón, en el siglo XVIII. Se ha discutido mucho acerca del significado de esta falta de convocatoria. La línea tradicional sostenía que derivaba de la decadencia de la institución. Parece más acertado pensar que la propia debilidad del gobierno le hizo evitar la reunión de Cortes, como lo postularon I. A. A. Thompson,102 J. L. Castellano103 y J. L. Bermejo Cabrero,104 a lo que se suma la pérdida de su funcionalidad fiscal, como lo sostiene Fortea.105 La situación fue vivida como algo excepcional, que se sostuvo por la existencia de la Diputación, órgano representativo tradicional de las Cortes para los lapsos en que no se reunían, y desde 1694, por la Comisión de millones, que la reemplazaría a partir de entonces.106
Las Cortes, bajo el título de Cortes de España, volverán a convocarse cuando finaliza la Guerra de Sucesión, para jurar al rey Felipe V.107
Se mantuvo el localismo cuya imagen León de Arroyal identificaba con un conjunto de varias repúblicas confederadas bajo el gobierno y protección de los reyes.108 Pero como afirma X. Gil Pujol, las ciudades del siglo XVIII no se parecían ya a las viejas ciudades corporativas pues como “provincias nuevas, debían canalizar la participación desde las localidades” (Gil Pujol, 2008: 147).109 J. I. Fortea sostiene que las relaciones entre Monarquía y reino atravesaron en el siglo XVII por una fase de reestructuración de sentido ambiguo y que hubo finalmente coincidencia de intereses entre ellas y la Corona para sacrificar a las Cortes como órgano representativo del Reino.110 Las últimas Cortes fueron convocadas en 1833 para jurar como heredera a la princesa Isabel, futura Isabel II.
Conclusiones
Se ha tratado de trazar un cuadro de las líneas esenciales de la génesis, evolución y trascendencia del pactismo hispánico, trasladado junto con el modelo de sociedad peninsular a América desde su génesis medieval hasta el siglo XVIII.
En la Edad Media el pacto era un instrumento de utilidad múltiple en lo político y lo social. De sus variadas formas nos hemos referido sobre todo al que regulaba las relaciones entre el rey y el reino, vale decir, la comunidad, el conjunto de la sociedad corporativa, con toda su carta jurídica y teológica, encaminado al bien común. Es decir, inscrito en la tradición iusnaturalista medieval que tiene sus raíces en San Agustín y Santo Tomás y su cumbre en el siglo XVI, en el jesuíta Francisco Suárez. Puesto que se ha tratado de detectar los elementos pactistas en las prácticas políticas, se recorrió las reuniones de Cortes para hallar el lenguaje y los protagonistas de los consensos (estamentos urbanos, especialmente los oligárquicos) que derivan del pacto. Aquellas asambleas adquieren creciente significación al ritmo del crecimiento demográfico urbano y económico y su diversificación social.
Fue también una senda paralela a la del fortalecimiento monárquico, con una tendencia en aumento hacia el autoritarismo que se expresa en un lenguaje que tendrá futuro.
Las Cortes sostenían principios pactistas de actuación y los reiteraban en su discurso. Se puede hablar de un modelo pactista de negociación de las ciudades, reconocido por los reyes. Es visible también la participación de las Cortes a través de las peticiones en la legislación producida en ellas, hasta el reinado de los Reyes Católicos. Constituidas totalmente por el estamento urbano desde 1538, no fueron, sin embargo, la única forma de participación de aquél en los asuntos públicos. Las juntas y las hermandades constituyen otras formas, sustentados en los mismos principios, realidad que no excluye que otros estamentos también los utilicen para viabilizar sus propósitos.
En la Edad Moderna, en 1518, con las primeras Cortes del reinado de Carlos V vuelve a aparecer el reclamo contractual. En un clima de insatisfacción de las ciudades, ante el aumento de la tributación y otros problemas que se expresan en la rebelión de las Comunidades, las ciudades defienden una propuesta de organización donde las Cortes hubieran jugado un papel central en la estructura del poder.
En las siguientes reuniones, el lenguaje y las aspiraciones contractualistas quedarían sepultados por las fórmulas que denotan el poder del rey legibus solutus, ya conocido en los siglos anteriores, pero cada vez más adecuado a la realidad.
Sin embargo, el pactismo sería desarrollado teóricamente por la corriente iusnaturalista neoescolástica de la llamada Escuela de Salamanca, en la cual descolló Francisco Suárez, cuyos principios sobre la soberanía popular lo harían poco propicio a la invocación de su autoridad en el siglo XVIII, especialmente después de la expulsión de los jesuitas españoles y la disolución de la Compañía. Sus doctrinas sobre la reversión de la soberanía hallarían eco en los movimientos de emancipación americanos.
Pero la idea tradicional del pacto continuó aludiéndose de moso más o menos clato en las Cortes del siglo XVII, sobre todo a partir de la necesidad de lograr consensos para la provisión de los servicios. Las crecientes necesidades de la monarquía y la profundización de las tensiones consecuentes con las ciudades, desembocaron en conflictos que hicieron más deseable al soberano la negociación individualizada con las ciudades que las costosas e imprevisibles reuniones de Cortes. La difícil relación con el rey más la pérdida de su funcionalidad fiscal se sostuvo a través de la existencia de la Diputación y de la Comisión de Millones, que la reemplazan parcialmente. Las Cortes dejan de ser reunidas entre 1665 y el reinado del primer Borbón a principios del siglo XVIII, a quien sirvieron para manifestar su voluntad. Esporádicamente se las convocó con el expreso propósito de jurar al heredero.
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1 Véase Prieto López (2019: 1-27).
2 Véase Hespanha (1989: 232).
3 Véase Hespanha (1989: 233). Concepto y metáfora difundidos por Juan de Salisbury (1909, L. V, c. 2: 539). Desarrollo y usos anteriores en Costa (1999: 9-10).
4 Cfr. Salisbury (1909: 235-236), Vallejo (1992: 56 y ss.), Costa (1999: 11-12). También véase Monsalvo Anton (2019: 440), acerca de la noción de soberanía con la asimilación del rey y el emperador, o su condición de único legislador, la idea que se sustenta e la de que el rey se hallaba por encima del derecho positivo en las Partidas de Afonso X el Sabio.
5 Cfr. Ullmann (1971: 97 y 155), aplicados por el papado y a la monarquía feudal inglesa. En Castilla, véase Fuentes Ganzo (2008: 415-454 y 1998: 113-140). Acerca de las perspectivas de análisis del pacto, Nieto Soria (2013: 17-40).
6 El argumento fue utilizado por la propaganda trastamarista contra Pedro I. Ver Monsalvo Anton (2019: 441).
7 Cfr. Nieto Soria (2013: 17-40).
8 Cfr. Sani (1982, vol. I: 365).
9 Véase Vallet de Goytisolo (2003: 15-33) y Prieto López (2019: 4), acerca del pactum translationis, en la obra de Francisco Suárez y su influencia.
10 Alfonso X, Espéculo, 2, I, Partidas 2, 1, 5-8, Fuero Real 1, 2, 1-2. También véase Monsalvo Anton (2019: 439).
11 Cfr. Castellano (1990: 33-34); Monsalvo Anton (2019: 187-188). Con el proyecto legislativo deAlfonso X, la ley, concepto universal y monopolio legislativo del rey, se contrapone al particular de privilegio. “La ley...era la cima de la prelación de derechos; y dependía del rey en exclusiva, porque solo el rey hacía las leyes.” El principio tardaría mucho tiempo en imponerse.
12 Véase Quintanilla Raso (2000: 155-184; 2011-2012: 567-580 y 2013: 65-91); Guillamón Álvarez y Ruiz Ibáñez (2001); Foronda (2006: 73-132); López Pita (2006: 163-214); Foronda y Carrrasco Manchado (2007 y 2008); Nieto Soria (2013: 17-40); Nieto Soria y Villarroel González (2013); Morán Martín y Quintanilla Raso (2013: 31-59) y Ortego Rico (2013: 127-167).
13 Cfr. Fuentes Ganzo (2008: 416-417). Encarnaron esa tradición historiográfica en sus extremos cronológicos, Martínez Marina (1996) y Sánchez Albornoz (1972). Alcanzaron conclusiones similares, aunque a través de argumentaciones diferentes, García Gallo (1980: 150); Lalinde Abadía (1980: 113-139); Tomás y Valiente (1997 [1979]: 287-289).
14 Cortes, vol. II, IX, Cortes de Burgos de 1367, Ordenamiento de peticiones, 4. 5. tirano, p. 147.
15 Cfr. Fuentes Ganzo (2008: 429).
16 Véase Fuentes Ganzo (2008: 419); Carretero Zamora (1988: 46-51); Nieto Soria (2012: 197-241).
17 Pérez-Prendes y Muñoz de Arraco (1974); Torres (1989: 89-135).
18 Véase Fuentes Ganzo (2008: 420). Wickham (2017: 363) anota que a finales del siglo XIV, los parlamentos (entre los que incluye las Cortes peninsulares) empezarían a dar luz verde a las leyes en buena parte de Europa, contribuyendo ...incluso a proponerlas. Monsalvo Antón (2019: 176 y ss) sobre el proyecto de unificación jurídica de Alfonso X.
19 Cfr. Estepa Díez (1990: 19-40); Prieto Prieto (1990: 41-58). Monsalvo Antón (2019: 88-101), “Ampliación competencial y social de la Curia regia”. El autor considera que tal desarrollo es paralelo al despliegue territorial de los merinos y manifiesta la “voluntad de regularizar la elaboración de normas para todo el reino”. Los acuerdos a los cuales se llega en ellas “reflejan una noción de pacto entre rey y reino”, por ej. cuando en la Curia de 1188 Alfonso IX se comprometía a “quod non faciam guerran vel pacem vel placitum nisi cum consilio episcoporum, nobilium et bonorum hominum per quorum consilium debeo regi”.
20 Cortes, vol. I, Cortes de León de 1188, p. 39-42. Wickham (2017: 252) recuerda que si las asambleas carolingias habían sido el punto de reunión de la población libre del reino, que “legitimaba desde fuera la autoridad del monarca”, “las asambleas regias que en 1200 irán viendo la luz en Francia, Castilla, Aragón e Inglaterra consistirán en en una simple ampliación de la propia corte del rey”, que además comienzan a reclamar también la posibilidad de desempeñar un papel legitimador más amplio en nombre de la “comunidad del reino”.
21 Cortes, vol. I, VIII, Cortes de Benavente de 1202, p. 43-44.
22 Cortes, vol. I, Ibídem 6-7, p. 44. Monsalvo Antón (2019: 210-215), la participación de las Cortes en las regulaciones y medidas económicas fue importante en el siglo XIII; Wickham, (2017: 361-363). Estas reuniones cobran mayor relevancia por el hecho de que también aumenta la necesidad de recaudar impuestos y que se cree paulatinamente unos sistemas políticos y fiscales más sólidos, a lo que se añade el notable papel de de sistemas jurídicos más elaborados, y el crecimiento de las actividades relacionadas con la escritura. Por otra parte, “En gran parte de Europa, los únicos organismos colectivos dotados de la autoridad suficiente para refrendar la imposición de gravámenes fiscales de carácter generalizado fueron los parlamentos. Esta es también la razón de que en muchos casos se incluyera a los representantes de las urbes en las asambleas...”. A esto hay que agregar que si bien “la imposición de exacciones a las ciudades era muy rentable,..., si no accedían a dar su consentimiento a una medida fiscal, los burgos eran entidades lo suficientemente sólidas como para poder resistirse a su aplicación”
23 Cortes, vol. I, Cortes de Valladolid, XIII, pp. p. 54-63, c. p. 55.
24 Cortes, vol. I, Ordenamiento de las Cortes de Palencia de 1286, XVII, pp. 95-99. El rey enumera entre los concurrentes a “omes buenos de las villas de Castiella e de Leon e de Estremadura” a quienes promete hacer bien y merced. Véase Fuentes Ganzo (1998: 113-140).
25 Cortes, vol. I, XXVII, Ordenamiento otorgado por Fernando IV durante su minoría en las Cortes de Burgos de 1301, pp. 145-150, c. p. 146.
26 Cortes, vol. I, XLVII, Ordenamiento de las Cortes de Madrid de 1329, pp. 401-437, 4, c. p. 401-402
27 Cortes, vol. II, XI, Cortes de Toro de 1369, Ordenamiento, pp. 164-184, 21, c.p. 170. Véase Fuentes Ganzo (2008: 434-435); González Alonso (1980: 469-488).
28 Cortes, vol. II, Cortes de Palencia de 1388, Cuaderno primero de peticiones XXXI, pp. 407-412, c. p. 410. Fuentes Ganzo (2008: 435). Wickham (2017: 363), observa que “…aceptada la idea de que resultaba necesario que los organismos colectivos aprobaran una determinada disposición tributaria, no es de extrañar que esos mismos organismos dieran en pensar que también les incumbía debatir los objetivos de la contribución solicitada”.
29 Cortes, vol. II, Cortes de Madrid de 1393, pp. 524-532, c. p. 528.
30 Cortes, vol. III, II. Cortes de Valladolid de 1411, pp. 4-10, c. p. 7, Fuentes Ganzo (2008: 436).
31 Cortes, ibidem.
32 Cfr. Bermejo Cabrero (1993-1994: 149-233).
33 Cortes, vol. III, XIV. Cuaderno de Cortes de Valladolid de 1442, pp. 302-308, c. p. 302. Véase Fuentes Ganzo (2008: 423), Bermejo Cabrero (1993-1994: 153-154). Fernández Albaladejo (1992: 317-318), sitúa el momento crucial de las Cortes en la primera mitad del siglo XV, pero también considera que en ese punto se “quebró definitivamente la posibilidad de que en este reino (Castilla) llegara a asentarse una asamblea interestamental y orgánica – una auténtica comunitas regni- con capacidad jurisdiccional par proceder, conjuntamente con el monarca, a la elaboración de normas jurídicas con validez para toda la corona.” Las asambleas celebradas posteriormente carecieron de representación señorial, y por consiguiente no pudieron elaborar un derecho territorial con condiciones de estabilidad. Sin embargo, no se trata de una monarquía absolutista porque se entendía que el monarca estaba subordinado al derecho natural, que venía a suplir el papel que hubiese correspondido a un derecho territorial en el que hubiera podido ordenarse la concurrencia entre las diversas entidades privilegiadas.
34 Véase Torres (1989: 106); Fernández Albaladejo (1989b: 495). Un estudio de esa ley-pacto en Foronda (2015-2016: 269-325) y en González Alonso (1986, t. II: 245-247).
35 Cortes, vol. III, IV. Cuaderno de las Cortes de Valladolid de 1420, V, pp. 30-36, c. p. 31
36 Véase Monsalvo Antón (2019: 439-440). La concepción altomedieval del rey como vicario de Cristo, los ideales sapienciales y las virtudes morales o personales se mantienen en el siglo XV, así como las concepciones organicistas, los argumentos de superioridad feudal y el liderazgo en la guerra.
37 Cortes, vol. III, IV, pp. 23-29, c. p. 26. Ordenamiento para que no se echasen pechos ni tributos sin el consentimiento de las cortes, otorgado a petición de las celebradas en Valladolid el año 1420. Fuentes Ganzo (2008: 423). Monsalvo Antón (2019: 423) considera que en esta reunión de Cortes como en la de Ocaña de 1469, está implícito un modelo de monarquía basado en un pacto o contrato entre el rey y el reino.
38 Cfr. Bermejo Cabrero (1993-1994: 157-160).
39 Cortes, vol. III, XXV, Cuadernos de las Cortes de Ocaña de 1469, pp. 765-810, c. pp. 767-768. Véase Gelabert (1998: 89-126).
40 Véase García-Gallo (1980: 150-159); Vallet de Goytisolo (2003: 27-29) y Gelabert (1998: 94-95).
41 Cfr. Diago Hernando (2008: 453-490), Nieto Soria (2012: 205).
42 Véase Monsalvo Antón (2019: 257-271 y 365).
43 Véase Monsalvo Antón (2019: 162 y nota 55). A propósito de ello sostiene que los “Ordenamientos de Cortes contenían la noción moderna de promulgación de una ley con la debida formalidad”.
44 Cfr. Diago Hernando (2008: 454-457).
45 Véase Nieto Soria (2012: 233); Astarita (1994: 11-83) y Jara Fuente (2001: 27-44).
46 Véase Ruiz Jusué (1944: 387-463).
47 Véase Puyol (1913); Sánchez Albornoz (1926: 503-508); Suárez Fernández (1951: 5-78); González Mínguez (1982: 435-456; 1990: 537-567; 1991: 35-55; 1992: 29-60 y 2006: 13-35); Minguez (1990: 537-567); Fuentes Ganzo (1998: 113-139) y Martín Romera (2018: 81-115).
48 Fuero de Salamanca, Salamanca, 1870, p. 77.
49 Cfr. Suárez Fernández (1951: 5-78) y Martín Romera (2018: 81-115).
50 Cfr. Martín Romera (2018: 94) y Sánchez Benito (1987 y 2005: 209-229).
51 Véase Suárez Fernández (1951: 5-78); Fuentes Ganzo (1998: 114) y Martín Romera (2018: 84-87).
52 Véase Suárez Fernández (1951: 19-23) y Monsalvo Antón (2019: 257 y ss).
53 Cfr. Fuentes Ganzo (2008: 424-429).
54 Véase Suárez Fernández (1951: 25-26).
55 Cortes, vol. I, XXXVIII, Cortes de Burgos de 1315, Cuadernos De la Hernandad de los caballeros, hijosdalgo y hombres buenos de los reinos de Castilla, León, Toledo y las Extremaduras, hicieron…pp 247-272; XXXIX, Ordenamiento de las Cortes de Burgos de 1315 hecho por la reina Da. María y los infantes D. Juan y D. Pedro como tutores del rey Alfonso XI, pp. 272-293; XL, Ordenamiento hecho a petición de los prelados en las Corrtes de Burgos de 1315, pp. 293-299; Ordenamiento hecho a ; XLI, Cortes de Carrión de 1317, Ordenamiento otorgado por la reina Da. María y el infante Juan como tutores del rey Alfonso XI, pp. 299-329.
56 Cortes, vol. I, Cortes de Carrión de los Condes, 74, pp. 299-329. Véase Bermejo Cabrero (1988: 277-412).
57 Cortes, vol. I, Cortes de Valladolid de 1325, 39, pp. 387-388. Véase Fuentes Ganzo (2008: 428).
58 Véase Flores Auñón (1980: 233-240).
59 Cfr. Puyol (1913, apéndice I: 77); Suárez Fernández (1951: apéndice 14) y Martín Romera (2018: 102).
60 Cfr. Guerrero Navarrete (1986: 533-556) y Martínez Ruiz (1992: 91-107).
61 Cfr. Fuentes Ganzo (2008: 441).
62 Véase Suárez Fernández (1951: 38).
63 Cortes, vol. I, XXXIX, Cortes de Palencia celebradas por el inf. D. Juan como tutor de Alfonso XI, pp. 221-233, c.p. 222.
64 Cortes, vol. II, XXXIX, Ordenamiento de las Cortes de Madrid de 1391 acerca del nombramiento y facultades del consejo que gobierna el reino durante la minoridad de Enrique III, pp. 483-507. Véase Suárez Bilbao (1993: 126), citado por Fuentes Ganzo (2008: 442 y nota 73).
65 Véase Rossell et al (1953: 69-90).
66 Véase Fuentes Ganzo (2008: 443-445), apud Quintana Prieto (1971, doc. 375: 482-485; doc. 371: 481-482). Se acusaba a Alfonso X por “muchas cosas sin guisa que eran contra Dios e contra justicia”, cuestiones básicas para argumentar tiranía.
67 Cfr. López de Ayala (1953: cap. VI). Véase Fuentes Ganzo (2008: 447-448).
68 Cfr. Gutiérrez Nieto (1977: 319-368).
69 Cfr. Enríquez del Castillo (1953, t. III: 129) y Puyol (1913: 79).
70 Cortes, vol. III, Cuadernos de las Cortes de Toledo de 1462, pp. 700-748, c. pp. 728-729
71 Cortes, vol. III, XXV, Cuaderno de las Cortes de Ocaña de 1468, pp. 765-810, c. pp. 767-768.
72 Véase Suárez Fernández (2003).
73 Cfr. Diago Hernando (2008: 469).
74 Cortes, vol. IV, Cortes de Valladolid de 1518, pp. 260-261.
75 Cfr. Diago Hernando (2008: 484-487).
76 Véase Maravall (1963).
77 Véase Fernández Albaladejo (1992: 50-55).
78 Cfr. Diago Hernando (2008: 487-490).
79 Véase Bermejo Cabrero (1993-1994: 161-162, y nota 17) y De Dios (1990: 593-618).
80 Véase Fortea Pérez (2000, vol. II: 243-273, la expresión p. 260).
81 Véase también Fortea Pérez (2008: 80-83) y De Dios (1988: 157 y ss). Fue culminación de la reflexión teólógica y jurídica en este sentido, la obra de Francisco Suárez (De legibus, Defensio fidei, De opere sex dierum), que para Prieto López tiene valor central como “síntesis de la filosofía pactista hispánica” (2019: 3-5).
82 Véase Tomás y Valiente (1982: 30-43).
83 Cfr. González Alonso (1980).
84 Cfr. Gelabert (1998: 89-126).
85 Véase Fortea Pérez (2005: 305-345).
86 Véase Torres (1989: 133-134).
87 Véase Gil Pujol (2008: 111-148).
88 Véase Castellanos (1990: 27) y Ruiz Ibáñez (1999). Acerca de la invocación de los principios suarecianos Prieto López (2019).
89 Véase Fernández Albaladejo (1998: 103 y 116) estima que las Cortes daban una representación presencial del reino ante el rey y no una representación de poder. Se trataba de una materialización de la constitución interna del reino, ante la cual el rey manifiesta su voluntad de respetar la “constitución” de aquél.
90 Véase Fernández Albaladejo (1992: 330 y 343). Las condiciones del servicio concernían, por ejemplo, a promesas del monarca a las ciudades acerca de que no se eximirían villas ni lugares de sus cabezas de jurisdicción, que no se otorgarían más licencias para la enajenación de términos baldíos, que desase la venta de determinados oficios, etc. La Escritura de los cuatro millones de 1632 advertía que solo “el reyno junto en Cortes” podía dispensar, alterar revocar las condiciones del servicio, aunque se trate de “causa grave o gravísima”
91 Cfr. Fernández Albaladejo (1992: 229-274).
92 Cfr. Fortea Pérez (2005 y 2008: 17-50).
93 Véase Bermejo Cabrero (1993-1994: 186-196). Ilustrativo acerca del forcejeo entre rey y ciudades, Caballero Villa y Pedruelo Martín (1990: 477-492).
94 Cfr. Fortea Pérez (2005).
95 Cfr. Fortea Pérez (2003a: 489-513).
96 Cfr. Fernández Albaladejo (1989b: 498-499).
97 Cortes, VII, vol. 2, pp- 130-142, c.p. 141. Sugiere Manuel Colmeiro que la presencia permanente en la de dos procuradores en la corte para seguir el despacho de los negocios de sus ciudades y el cumplimiento de lo provisto acerca de los capítulos generales y particulares, otorgados por el Emperador, les inspiró la idea de crear una Diputación del Reino, que serviría de excusa a los Reyes absolutos para no llamar a las Cortes.
98 Véase Fortea Pérez (2003a: 513).
99 Véase Castellanos (1990: 13).
100 Véase Fortea Pérez (2003a: 509).
101 Lo recuerda Cardim (2017: 761). También ver Fortea Pérez (2003b: 74).
102 Cfr. Thompson (1986b: 43-60).
103 Cfr. Castellanos (1990: 83).
104 Cfr. Thompson (1986a: 7-42 y 1986b: 43-60); Castellano (1990: 64-84); Bermejo Cabrero (1993-1994: 213-216).
105 Cfr. Fortea Pérez (2005 y 2003b: 67 y ss). La Corona logra que encabezamientos y servicios fueran aprobados por las ciudades sin necesidad de juntar al reino en Cortes. Las prórrogas se obtienen por medio de la Diputación del Reino, que logra un nuevo protagonismo.
106 Véase Fortea Pérez (1989: 33-87) y Bermejo Cabrero (1993-1994).
107 Cfr. Castellano (1990: 176-179) y Bermejo Cabrero (1993-1994: 217-220)
108 Véase Fernández Albaladejo (1990: 105 y 108). Citado por Gil Pujol (2008: 147).
109 Se acerca en ello a la opinión expuesta por Fortea.
110 Véase Fortea Pérez (1997: 421-445).
111 Cortes, vol. I, Cortes de Valladolid de 1258, 36, p. 61; Cortes de Jerez de 1268 (ordenamiento), 41, pp. 79-80. Véase Fuentes Ganzo (1998: 113-140) y Monsalvo Antón (1989: 37-94).